Acuérdase un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en
el Capítulo I de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley número 13.705, de 22 de noviembre de
1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.
La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios,
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble.
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente.
La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes (Artículos 746 a 753 del
Código de Procedimiento Civil).