ARRENDAMIENTOS RURALES. SUSPENSION DE LANZAMIENTOS Y SUS EXCEPCIONES




Promulgación: 04/08/1972
Publicación: 10/08/1972
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1972
  •    Página: 221

Artículo 4

   Acuérdase un plazo de 180 (ciento ochenta) días a partir de la fecha 
de promulgación de la presente ley, a los efectos de lo establecido en 
el Capítulo I de la ley número 12.100, de 27 de abril de 1954, en lo referente a la inscripción de contratos o denuncias de situaciones contractuales no documentadas, anteriores o posteriores a dicha ley. Para
el cumplimiento de esta disposición se suspende por el mismo plazo la aplicación del artículo 28 de la ley número 13.705, de 22 de noviembre de
1968, y toda norma legal de su misma naturaleza.
  La sola presentación de ocupantes de predios acreditando que pagan por
el uso del goce de inmueble rural y que lo ocupan desde un plazo no menor
de cinco años, dará derecho al pleno beneficio de esta ley.
   La prueba de su carácter de arrendatarios, subarrendatarios, 
aparceros, subaparceros, o de cualquier otro título oneroso de ocupación,
podrá hacerse por declaración de por lo menos dos testigos, certificada ante escribano público o ante el Juez de Paz de ubicación del inmueble. 
La denuncia de las situaciones contractuales no documentadas podrán ser formuladas por los arrendadores y arrendatarios, actuando conjunta o separadamente. 
   La sola presentación de dichos documentos o pruebas interrumpirá 
automáticamente el trámite judicial, pero para acreditar la calidad invocada se seguirá el trámite de los incidentes (Artículos 746 a 753 del
Código de Procedimiento Civil).
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