OBRAS PUBLICAS - CONTRIBUCION ESPECIAL - COLECTOR COSTERO OESTE EMISARIO ESTE




Promulgación: 27/08/1987
Publicación: 08/09/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 218

Artículo 1

   Créase una contribución especial (artículo 13 del Código Tributario)
destinada a cubrir el costo derivado de la realización de las obras
correspondientes al "Colector Costero Oeste, Emisario Este y obras
accesorias" de la ciudad de Punta del Este, Primera Sección Judicial del
departamento de Maldonado, según la siguiente descripción:
a) Colector de setecientos milímetros de diámetro interior por la Rambla
Costera Oeste desde Parada 17 hasta la Parada 8;
b) Colector de doscientos cincuenta milímetros de diámetro interior por la
Rambla Costera Oeste desde Parada 8 a Parada 7;
c) Colector de seiscientos milímetros de diámetro interior por la Rambla
Costera Este desde la intersección de las calles 31 y 24 hasta el empalme
con el emisario ovoide en la Playa de los Ingleses;
d) Obras accesorias para el adecuado funcionamiento del sistema, como
cámara de limpieza especial, pozo de bomba y tubería de impulsión.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 2

    El sujeto activo y organismo recaudador de la obligación tributaria
antes mencionada será la Administración de las Obras Sanitarias del Estado
(OSE). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 3

    Los sujetos pasivos de la obligación tributaria a que se refiere el
artículo 1, serán los propietarios de los inmuebles, cualquiera fuere su
destino que tengan la siguiente ubicación:
a) con frente a la Rambla Costera Oeste entre las Paradas 7 y 17;
b) Que se encuentren comprendidos en las manzanas que se indican, de
acuerdo a la numeración oficial de la Dirección General de Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado: 351, 362, 364 a 369
inclusive; 1167 y 1168; 474 a 484 inclusive; 497 a 501 inclusive; 514 a
525 inclusive; 546 a 552 inclusive; 565 a 571 inclusive;
c) Que se encuentren comprendidos en las manzanas 348, 349, 352, 353, 354,
358, 359, 360, 361 y 363, en cuanto sean frentistas a la avenida Joaquín
de Viana;
d) Que se encuentren comprendidos en la manzana 572 en cuanto sean
frentistas a la calle Maipo, sin perjuicio de la obligación de los también
comprendidos en esta manzana que sean frentistas a la Rambla Costera
Oeste;
e) Que se encuentren comprendidos en la manzana 573 en cuanto sean
frentistas a la avenida París y calle Maipo. No serán sujetos de la
obligación los propietarios de inmuebles comprendidos en las manzanas
antes individualizadas que sean frentistas a la avenida Francia. En este
caso, tratándose de inmuebles con frente también a otra calle, el Poder
Ejecutivo determinará la base del cálculo de la prestación de acuerdo al
criterio establecido en el artículo 5. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 4

    En el caso de edificios construidos conforme al régimen de la ley
10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes; o
incorporados a dicho régimen de acuerdo a la ley 13.870, de 17 de julio de
1970 y al decreto ley 14.261, de 3 de setiembre de 1974, modificativas y
concordantes; o cuyos propietarios sean sociedades, cualquiera sea su
naturaleza o estructura jurídica o denominación, que confieran a sus
socios o integrantes la utilización exclusiva de unidades del edificio de
acuerdo a lo determinado por el respectivo estatuto o documento que las
regule; los sujetos pasivos de la contribución especial serán, según
corresponda, los propietarios de las unidades que integran dichos
edificios o quienes tengan el derecho a la utilización exclusiva de las
mismas, sin perjuicio en esta hipótesis, de la responsabilidad solidaria
de las sociedades propietarias de que se trate.
    En caso de que la contribución especial consista en una suma de dinero
por metro de frente del terreno, los propietarios de las unidades del
edificio serán solidariamente responsables por el pago del monto total del
tributo.

Artículo 5

    La prestación pecuniaria de la contribución especial, para los
propietarios de inmuebles ubicados en las zonas delimitadas en los
literales b) a e) del artículo tercero, se fija en N$ 5,171 (cinco nuevos
pesos con 171/1000), por cada N$ 100 (cien nuevos pesos) o fracción del
valor real de 1978 del padrón afectado. En caso de inmuebles ubicados en
la zona definida en el literal a) del artículo tercero, la prestación se
integrará con el antes expresado monto y además con la suma de N$ 394,07
(trescientos noventa y cuatro nuevos pesos con 7/100) por cada metro de
frente de terreno, constituyendo un adeudo único e indivisible. El Poder
Ejecutivo, a iniciativa de OSE, dentro de los treinta días de la vigencia
de esta ley realizará el ajuste pertinente de la antes referida prestación
pecuniaria actualizando la misma de acuerdo a la variación operada en el
valor de la Unidad Reajustable en el período comprendido entre el 31 de
octubre de 1980 y la fecha de promulgación de esta ley.           
Referencias al artículo

Artículo 6

    El sujeto pasivo pagará la contribución especial correspondiente
dentro de los ciento ochenta días de vigencia de la presente ley, no
rigiendo lo previsto en el artículo 30 del Código Tributario.

Artículo 7

    Déjase sin efecto respecto de la contribución especial creada por esta
ley toda exoneración legal y genérica de esta especie de tributo en favor
de personas físicas o jurídicas, ya sean privadas o públicas y en este
último caso estatales (Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados y Gobiernos Departamentales) o no estatales.
    Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación respecto de las
contribuciones especiales que se creen al amparo de lo previsto en el
decreto ley 14.497, de 3 de febrero de 1976.

Artículo 8

   Constituye título ejecutivo para el cobro de la contribución especial
que se crea por el artículo 1, el testimonio de la liquidación aprobada
por acto administrativo definitivo dictado por el Directorio de OSE.
   Dicho título ejecutivo deberá reunir los requisitos formales
enumerados en el artículo 92 del Código Tributario.

Artículo 9

    La contribución creada en los artículos precedentes gravará con
derecho real los inmuebles beneficiados por la obra de referencia.

Artículo 10

   Los fondos recaudados por OSE, de acuerdo al artículo 2 de la presente
ley, sólo podrán destinarse al financiamiento de sus inversiones

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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