SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 21/10/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por
el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.

 Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo
a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados,
antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por
cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio - económica
del beneficiario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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