Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por
el Banco de Previsión Social serán ajustadas al 1º de abril de cada año en
función del aumento producido en el año civil inmediato anterior en el
Indice Medio de Salarios establecido de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar aumentos superiores a los que
resulten de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior atendiendo
a criterios tales como la edad del pasivo, años de servicios computados,
antigüedad de la cédula jubilatoria o pensionaria, otros ingresos por
cualquier concepto y demás indicadores de la situación socio - económica
del beneficiario. (*)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de este artículo las
asignaciones de pasividad referidas en el artículo anterior serán
ajustadas, dentro de los dos meses siguientes a aquel en que se adecuen
con carácter general las remuneraciones de los funcionarios de la
Administración Central, en concepto de adelantos a cuenta del ajuste
anual.
El monto de estos adelantos será determinado de forma de mantener y
recuperar progresivamente el poder adquisitivo de las pasividades, tomando
en consideración la variación del Indice General de los Precios al Consumo
y las disponibilidades del Banco de Previsión Social y del Tesoro
Nacional.
Para los jubilados cuyos ingresos mensuales por pasividad sean inferiores
al valor equivalente a un Salario Mínimo Nacional, el porcentaje de cada
adelanto no será inferior al 85% (ochenta y cinco por ciento) del índice
de ajuste por el que se haya adecuado por última vez el valor de dicho
salario.
Para los jubilados cuyos ingresos por pasividad estén comprendidos entre
uno y cuatro Salarios Mínimos Nacionales el porcentaje de cada adelanto no
será inferior al 55% (cincuenta y cinco por ciento) del mismo índice y del
50% (cincuenta por ciento) para aquellos cuyos ingresos por pasividad
superen a cuatro Salarios Mínimos Nacionales. Entre el ajuste anual y los
adelantos a cuenta las pasividades se ajustarán anualmente el mismo número
de veces en que se adecúen con carácter general las remuneraciones de los
funcionarios de la Administración Central, de acuerdo a lo dispuesto por
el artículo 6º de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986.
Los ingresos por pasividades de los jubilados del Banco de Previsión
Social no podrán ser inferiores al valor del Salario Mínimo Nacional
líquido vigente a la fecha de cada ajuste anual. Se exceptuarán de lo
dispuesto precedentemente a los jubilados hombres menores de sesenta años
y mujeres menores de cincuenta y cinco años salvo que hubieren accedido a
la jubilación por causal imposibilidad física o computando servicios
bonificados.
Exceptúanse los ajustes a realizar el 1º de abril de 1988 y al 1º de
abril de 1989 en los cuales los ingresos mínimos por pasividades a que se
refiere el inciso anterior serán equivalentes al 85% (ochenta y cinco por
ciento) y 90% (noventa por ciento) respectivamente, del valor del Salario
Mínimo Nacional líquido vigente a dichas fechas.
Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y
los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se
liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios
Mínimos Nacionales.
En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas
beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a
percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá
superar el monto máximo establecido en el inciso anterior.
Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de
aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos
que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto
y siendo iguales, en las menos antiguas.
Derógase el artículo 67 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Acto Institucional Nº 9 de
23/10/1979 artículo 35 literal c) numerales 2º), 3º) y 4º).
Reglamentado por:
Decreto Nº 169/990 de 04/04/1990,
Decreto Nº 398/989 de 24/08/1989.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 714 (interpretativo).
A partir del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley la
cuota parte de la transferencia establecida por el artículo 140 de la ley
15.851, de 24 de diciembre de 1986, correspondiente al impuesto creado por
el artículo 25 del decreto ley 15.294, de 23 de junio de 1982, que grava a
las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión Social,
queda exclusivamente afectada a la construcción de viviendas para dar en
usufructo personal a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales
de pasividad sean inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de este artículo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 123/997 de 12/03/1997,
Decreto Nº 238/989 de 17/05/1989.
Créase un adicional equivalente al 20% (veinte por ciento) de las tasas
que corresponda aplicar según lo dispuesto por el numeral 11 del artículo
1º del Título 11 del Texto Ordenado 1987.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 37.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.
El ajuste de todas las asignaciones de jubilación y pensión servidas por
el Banco de Previsión Social, vigentes desde el 1º de abril de 1987, se
efectuarán en función del índice del 77,72% (setenta y siete con setenta y
dos por ciento) sin que ello afecte el monto de las pasividades que hayan
sido ajustadas en base a un índice superior.
El importe de las diferencias entre el índice de ajuste aplicado a partir
de la fecha indicada en el inciso anterior y el que corresponde abonar
será cancelado en un máximo de cinco cuotas mensuales, iguales y
consecutivas. (*)
Las asignaciones de jubilación, pensión y pensión a la vejez servidas por
el Banco de Previsión Social deberán ser ajustadas, en concepto de
"adelantos a cuenta" del próximo ajuste anual, con cargo al presupuesto de
pasividades del mes de octubre de 1987.
El monto de este adelanto, incluyendo la cuota parte correspondiente a la
retroactividad a que se refiere el artículo anterior, será equivalente
como mínimo al 90% (noventa por ciento) del aumento dispuesto a los
funcionarios de la Administración Central al 1º de julio de 1987.