SEGURIDAD SOCIAL - PASIVIDADES




Promulgación: 21/10/1987
Publicación: 26/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 545
Referencias a toda la norma

Artículo 4

Los aumentos a las pasividades servidas por el Banco de Previsión Social y
los retiros y pensiones a cargo de otros organismos estatales sólo se
liquidarán hasta alcanzar el monto mensual equivalente a quince Salarios
Mínimos Nacionales.

En ningún caso, ya se trate de jubilados, retirados o pensionistas
beneficiarios de una o varias prestaciones de pasividad, el monto total a
percibir por todas ellas a consecuencia de los aumentos o ajustes podrá
superar el monto máximo establecido en el inciso anterior.

Es el caso de quienes perciban varias pasividades y cuando sea de
aplicación dicho monto máximo, las limitaciones en los ajustes o aumentos
que corresponda efectuar se practicarán en las pasividades de menor monto
y siendo iguales, en las menos antiguas.  
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