TITULO III - DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES CAPITULO I - DEL REGISTRO
Artículo 545
Para la determinación de las responsabilidades se registrará, como mínimo,
el movimiento de fondos y valores por los cuales se deba rendir cuenta,
así como los bienes o especies en servicio, guarda o custodia y los datos
de los correspondientes funcionarios responsables. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 13.
Ver en esta norma, artículo:563.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 545.