RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1986




Promulgación: 10/11/1987
Publicación: 18/11/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 658
Referencias a toda la norma

TITULO IV - DE LA RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL

Artículo 563

   La Rendición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupuestal que
prescribe el artículo 214 de la Constitución de la República, deberán
contener los siguientes estados demostrativos:
  1) Del grado de cumplimiento de los objetivos y metas programadas,
     indicando los previstos y los alcanzados y su costo resultante.
  2) Los establecidos en los artículos 541 a 545 de la Ley Nº 15.903,
     de 10 de noviembre de 1987 (artículos 83 a 87 del TOCAF).(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.213 de 24/09/1999 artículo 17.
Numerales 2º) y 3º literal f) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 
16.002 de 25/11/1988 artículo 102.
Ver en esta norma, artículos: 564, 565 y 566.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 102, Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 563.
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