CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES SECCION XIII - DE LA RESCISION PARCIAL, DE LA DISOLUCION Y DE LA LIQUIDACION SUBSECCION III - DE LA LIQUIDACION
Artículo 181
(Cancelación de la inscripción).- Terminadas las operaciones descritas en el artículo anterior, los liquidadores formularán una declaración clausurando actividades de la sociedad ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social, en la que declararán la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicación de la
totalidad de los activos remanentes a los socios, por concepto de reembolso de capital.
Cuando se trate de Sociedades Anónimas o en Comandita por Acciones deberán acreditar la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.
Cumplidos los extremos dispuestos precedentemente, la Dirección
General Impositiva comunicará los referidos datos a la Dirección General de Registros a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral de la sociedad. Esta comunicación no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo
acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo relévese del secreto establecido en el artículo 47 del Código Tributario a la
Dirección General Impositiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.288 de 26/09/2014 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 347/014 de 27/11/2014.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 181.