REGLAMENTACION DE LA LEY 16.060 RELATIVA A LA CANCELACION DE LA INSCRIPCION REGISTRAL DE LAS SOCIEDADES LIQUIDADAS




Promulgación: 27/11/2014
Publicación: 04/12/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 1020
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989 artículo 181.
   VISTO: el artículo 181 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 19 de la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014.

   RESULTANDO: que la modificación realizada por la norma referida en el Visto, tiene por objeto facilitar el cumplimiento de los procedimientos necesarios para ejecutar la cancelación de la inscripción registral de las sociedades liquidadas.

   CONSIDERANDO: necesario reglamentar la citada disposición legal.

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                    actuando en Consejo de Ministros,

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Cancelación de la inscripción registral de las sociedades comerciales. Para realizar la cancelación de la inscripción registral de las sociedades comerciales reguladas por la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, una vez concluido el proceso de extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los accionistas o socios, según corresponda, o consignado judicialmente los bienes no reclamados, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 180 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, se deberá dar cumplimiento a la clausura de actividades ante la Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.
   A tales efectos, los liquidadores deberán formular una declaración jurada en la que se declarará que se ha concluido el proceso referido en el inciso anterior.
   En caso que se trate de sociedades anónimas o en comandita por acciones, la declaración jurada a que refiere el inciso anterior, deberá dejar expresa constancia que se ha verificado la anulación o destrucción de la totalidad de los títulos representativos del capital accionario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4 y 5.

Artículo 2

   Comunicación a la Dirección General de Registros. Presentada la clausura por cese de actividades de la sociedad de conformidad con lo establecido por el artículo anterior, la Dirección General Impositiva comunicará a la Dirección General de Registros, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura, como mínimo, el número de inscripción en el Registro Único Tributario, la denominación social, y el acto a inscribir, a los efectos de la cancelación de oficio de la inscripción registral. La inscripción se efectuara a través de medios informáticos que acuerden los mencionados organismos, los que deberán garantizar la autenticidad de la información transmitida. La misma no será objeto de calificación registral siendo admitidas como inscripciones definitivas.
   La comunicación a que refiere el inciso anterior, no significará un pronunciamiento administrativo de la Dirección General Impositiva o del Banco de Previsión Social que acredite que las sociedades han satisfecho el pago de los tributos que administran, de que disponen de plazo acordado para hacerlo, o de que no se hallan alcanzados por los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Certificado Especial. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, los contribuyentes podrán solicitar el certificado especial a que refiere el inciso cuarto del literal A) del artículo 80, Título 1 del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Extinción de pasivos y adjudicación de activos remanentes. A los efectos de la aplicación del procedimiento establecido en los artículos precedentes, se considerará que se ha producido la extinción de la totalidad del pasivo social y adjudicado la totalidad de los activos remanentes a los socios, en la fecha en que se aprueben el balance final y el proyecto de distribución, de conformidad con el artículo 179 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
   En caso de que la referida aprobación se verifique judicialmente, la sociedad se considerará liquidada a la fecha en que la sentencia quede firme.

Artículo 5

   Aplicación temporal. El régimen dispuesto en el presente decreto será de aplicación para los procesos referidos en el artículo 1° del mismo, concluidos a partir del 1° de noviembre de 2014.
   Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el inciso anterior las sociedades disueltas de pleno derecho por aplicación de la Ley N° 19.288 de 26 de setiembre de 2014, incluso aquellas que se liquiden después del 29 de mayo de 2015, a las cuales se aplicará el procedimiento especial previsto en dicha norma legal.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - MARIO BERGARA - 
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - PABLO GENTA - EDGARDO ORTUÑO - JOSÉ BAYARDI - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN
- FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
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