CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE CONSIGNATARIOS DE GANADO - POLITICA AGROPECUARIA




Promulgación: 06/10/1989
Publicación: 24/10/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 428
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase el Registro Nacional  de Consignatarios de Ganado que será
llevado por la Cámara Mercantil de Productos del País.
Deberán inscribirse  en dicho  Registro todas  las personas, físicas o
jurídicas, que desarrollen la actividad de consignatarios de ganado.

Artículo 2

 Las operaciones de venta y despacho de ganado con destino a las plantas
de faena serán hechas por las personas físicas o jurídicas propietarias de
los mismos o, en su defecto, por consignatarios de ganado o sus
representantes expresamente autorizados, a los que se exigirá estar
inscriptos en el referido Registro.

Artículo 3

 Las plantas de faena sólo podrán adquirir ganado a sus propietarios o, en
su caso, a consignatarios, a los que deberán exigir estar inscriptos en el
Registro Nacional de Consignatarios de Ganado. Declárase comprendida en el
primer caso, la adquisición de ganado que realice las plantas de faena en
subasta pública, remates-feria o liquidaciones de hacienda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 4

  Son requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de
Consignatarios de Ganado:

a)  Ser mayor de edad.
b)  Acreditar solvencia económica equivalente a la cantidad de 2000
    UR (dos mil unidades reajustables - artículo 38 de la ley 13.728,
    de 17 de diciembre de 1968) u ofrecer garantía equivalente.
c)  Encontrarse inscripto ante la Dirección de Contralor de
    Semovientes, Frutos del País, Marcas y Señales (DICOSE), la
    Dirección General Impositiva y el Banco de Previsión Social.

  Cuando se trate de personas jurídicas que desarrollen actividades de
consignatarios de ganado, además de ella al menos uno de sus
integrantes o directores deberá dar cumplimiento a los requisitos
exigidos para la inscripción en el Registro.

  Los consignatarios de ganado que, a la fecha de vigencia de la
presente ley, se encuentren en actividad, acreditarán los requisitos
exigidos en este artículo mediante constancia expedida por la Comisión
Administradora del Registro Nacional de boleto de Compraventa de
Haciendas.

Artículo 5

 Son causales de no admisibilidad de la inscripción o exclusión del
Registro Nacional de consignatarios de Ganado las siguientes:
a) La quiebra o concurso civil de la persona física que solicita su
   inscripción, y la del socio, director o administrador de una persona
   jurídica.
b) La condena judicial por la comisión de los delitos previstos en
   el Título XIII del Libro II del Código Penal o por la emisión de
   certificados falsos.
c) La existencia de relación de dependencia directa con plantas de
   faena.
d) La comprobación de hechos que afecten la buena conducta y
   honradez del peticionante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

 Son obligaciones de los consignatarios inscriptos en el Registro Nacional
de Consignatarios de Ganado:
a) La intervención directa por sí o por medio de representantes
   debidamente autorizados en las operaciones que se le cometan.
b) La concurrencia habitual por sí o por medio de representantes
   debidamente autorizados a las plantas de faena, a los efectos de la
   entrega y pesaje de haciendas a su consignación.
c) Constituir domicilio, a todos los efectos de la aplicación de la
   presente ley y de las reclamaciones de que pudiera ser objeto, por
  su actividad de consignatario de ganado.
  Dicho domicilio será válido, aun en sede judicial, hasta que no
sea cambiado ante los estrados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

Artículo 7

 Son causales de suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de
Consignatarios de Ganado:
a) La falta reiterada de cumplimiento del consignatario a las
   obligaciones prescriptas por el artículo 6º.
b) La reiteración de irregularidades declaradas judicialmente por
   parte del consignatario en las condiciones pactadas para la
   celebración de los negocios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 Las violaciones o infracciones a las disposiciones legales o
reglamentarias en  esta materia  por  parte  del  consignatario  serán
sancionadas en  la siguiente  forma, según  su caso  y atendiendo a la
gravedad e  importancia económica  de la  infracción y  al carácter de
primario o reincidente del infractor:
a) Suspensión, hasta por ciento ochenta días, de la inscripción en
   el Registro Nacional de consignatarios de Ganado, en los casos de
   configuración de los supuestos del artículo 7º.
b) Multa de hasta el valor equivalente a 2.000 UR (dos mil unidades
   reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de
   1968), la que no será acumulativa con las sanciones establecidas en
   los demás literales de este artículo.
c) Exclusión del Registro Nacional de Consignatarios de Ganado en
   los casos de configuración de los supuestos del artículo 5º.

Artículo 9

 Las plantas de faena que no cumplan con lo dispuesto por el artículo 3º
serán sancionadas con una multa de hasta 2.000 UR  (dos mil unidades
reajustables - artículo 38 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968)
la que será graduada en función de la importancia económica de la
infracción y del carácter de primario o reincidentes del infractor.

Artículo 10

La Cámara Mercantil de Productos del País comunicará a la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca las
situaciones que, a su juicio, pudieran constituir la comisión de
infracciones a la presente ley, así como las situaciones que pudieran
configurar causales de suspensión o exclusión del consignatario de ganado,
sin perjuicio de las denuncias que puedan formular los particulares y la
actuación de oficio de las mencionada Dirección. La Dirección General de
Servicios de Contralor Agropecuario del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, tendrá a su cargo la comprobación y determinación de
las infracciones,  así como la determinación,  imposición y ejecución
de las sanciones correspondientes.

Artículo 11

 La presente ley entrará en vigencia a los sesenta días de su publicación
en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 12

Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda