Los actos procesales que se indican en el artículo siguiente y que se
realicen ante el Poder Judicial tributarán un impuesto cuyo valor se
regulará de acuerdo a la siguiente escala:
Monto de asunto Valor
N$ N$ N$
Hasta 1:000.000 2.000
De más de 1:000.000 a 3:000.000 6.000
De mas de 3:000.000 a 6:000.000 9.000
De más de 6:000.000 a 11:000.000 11.000
De más de 11:000.000 a 20:000.000 13.000
De más de 20:000.000 en adelante 17.000,
aumentando a razón de N$ 5.000 cada N$ 20:000.000 o fracción excedente.
En los juicios de desalojo y en los asuntos por pensiones, se regulará
la escala anterior atendiendo el monto del importe total de un año de
arrendamiento o pensión.
En el primer escrito o acta, el actor o interesado en la gestión deberá
expresar el valor que atribuye al asunto y, de acuerdo con dicha
estimación, se aplicará la escala precedente, sin perjuicio de la facultad
del Juez de aumentar dicho valor si lo considera no ajustado.
Los asuntos no susceptibles de estimación pecuniaria se regirán, según
la jurisdicción donde se hubieron iniciado y hasta su conclusión, de
acuerdo con la siguiente escala:
- En los Juzgados de Paz, N$ 2.000
- En los Juzgados Letrados, Tribunales de Apelaciones y Suprema Corte de
Justicia, N$ 11.000
En los juicios sucesorios se iniciará el asunto con el tributo que
corresponde al Juzgado en que se tramita.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 334.
Ver en esta norma, artículo:88.
MONTOS ACTUALES TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 87.