SECCION VIII CONTABILIDAD Y ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO
Artículo 664
A los contribuyentes que a la fecha del acto que motiva la solicitud,
no registren adeudos de especie alguna con el Banco de Previsión Social,
se les expedirá un certificado especial, que será exigible y habilitará
para:
1) Enajenar total o parcialmente o ceder promesas de enajenación de
establecimientos comerciales, industriales o agropecuarios, inclusive
la enajenación de alguno de sus giros o elementos de producción.
2) Enajenar total o parcialmente, ceder promesas de enajenación, disolver,
liquidar, clausurar, fusionar, absorber, escindir o transformar
empresas unipersonales o sociedades comerciales, industriales o
agropecuarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
3) Enajenar vehículos de transporte de pasajeros de uso públicos tanto
colectivo como individual o de transporte de carga.
4) Enajenar o gravar bienes inmuebles o ceder promesas de enajenación de
dichos bienes con excepción de las situaciones previstas en el artículo
10 de decreto reglamentario 951/975, que se regirán por el numeral 9)
del artículo 663 de la presente ley.
5) Enajenar o gravar diques flotantes, aeronaves o buques y demás
embarcaciones, con excepción de las dedicadas a la actividad deportiva.
6) Otorgar contratos de prenda agraria o industrial, con excepción de los
referidos a los vehículos incluidos en el numeral 8) del artículo 663
de la presente ley. (*)