En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes
intervinientes fijarán de común acuerdo el precio y régimen de reajuste
del mismo en su caso.
Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o
varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera, el régimen
de reajuste se entiende expresamente previsto.
A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del
precio serán aplicables; en forma supletoria las disposiciones revistas
por los artículos 19 a 23 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.