En todo contrato que se otorgue a partir de la vigencia de la presente
ley por el cual una de las partes se obliga a conceder a otra el uso y el
goce de un predio rural con destino a cualquier explotación agrícola,
pecuaria o agropecuaria, y la otra a pagar por ese uso o goce un precio en
dinero o en frutos naturales o productos de la cosa, se estará al plazo
que fijen las partes, con la limitación que establece el artículo 1782 del
Código Civil y sin perjuicio de la excepción prevista en el artículo 2.
Las disposiciones de la presente ley también serán aplicables a los
subarrendatarios y a los contratos de aparcería y subaparcería cuando el
dador haya entregado un predio rural. (*)
Cuando los referidos contratos tengan como destino principal la
producción lechera y no se haya estipulado plazo de vigencia o se haya
estipulado uno menor a cuatro años, el arrendatario buen cumplidor de sus
obligaciones como tal, tendrá derecho a que el arrendamiento se considere
realizado por el término mínimo de cuatro años a contar desde la fecha de
celebración del mismo.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de sus obligaciones
como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales estipulaciones
del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen padre de familia"
las mejoras y el predio, preservándolo de los daños que está a su alcance
evitar, como ser la invasión de malezas y la producción de erosiones o
cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de la tierra.
(*)
En los contratos referidos en los artículos precedentes las partes
intervinientes fijarán de común acuerdo el precio y régimen de reajuste
del mismo en su caso.
Cuando el precio sea convenido en moneda nacional equivalente a uno o
varios índices de productos sectoriales o en moneda extranjera, el régimen
de reajuste se entiende expresamente previsto.
A falta de previsión expresa respecto del régimen de reajuste del
precio serán aplicables; en forma supletoria las disposiciones revistas
por los artículos 19 a 23 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.
Deróganse las disposiciones previstas en los artículos 1 y 11 a 18,
inclusive (Capítulo III), 61, 63, 64 y 66 del decreto ley 14.384, de 16 de
junio de 1975, y artículos 3 a 6, inclusive, del decreto ley 14.495, de 29
de diciembre, de 1975, que sólo serán aplicables a los contratos
celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Los contratos celebrados o inscriptos a partir de la vigencia de la
presente ley, quedarán sujetos a los procedimientos de desalojo previstos
por el artículo 546 del Código General del Proceso (ley 15.982, de 18 de
octubre de 1988), con excepción de lo dispuesto en su artículo 546.3.
Los plazos de desalojo serán los indicados en el artículo 41 del
decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.
Cuando se trate de pastoreo sin entrega de la tenencia del predio, se
aplicarán las normas del Código Rural relativas a animales invasores
(artículos 39 a 48 y 222 a 237 y el artículo 546.3 inciso segundo, del
Código General del Proceso).
En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley la partes
deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8)
del artículo 3 del decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981.
El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y
subaparcero a las referidas obligaciones, certificado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo
contrato.
Declarada la rescisión del contrato, será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 58 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.