LEY DE ARRENDAMIENTOS RURALES




Promulgación: 22/10/1991
Publicación: 20/11/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 513
Referencias a toda la norma

Artículo 6

   En todo contrato que se celebre al amparo de la presente ley la partes
deberán cumplir con las normas que establezca el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 5) y 8)
del artículo 3 del decreto ley 15.239, de 23 de diciembre de 1981.

   El incumplimiento del arrendatario, subarrendatario, aparcero y
subaparcero a las referidas obligaciones, certificado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, será causal de rescisión del respectivo
contrato.

   Declarada la rescisión del contrato, será de aplicación lo dispuesto
por el artículo 58 del decreto ley 14.384, de 16 de junio de 1975.
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