CAPITULO I
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS EN EL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 10
Sustitúyese el artículo 9 de la ley 5.495, de 21 de julio de 1916, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 9 - Son cometidos de la Administración Nacional de Puertos:
A) La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo
y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo;
B) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia portuaria, pudiendo presentar
iniciativas al respecto;
C) Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así
lo determine el Poder Ejecutivo". (*)