TITULO II - DEL PERSONAL POLICIAL EN ACTIVIDAD Y EN SITUACION DE RETIRO
Artículo 14
Establécese que a los efectos del artículo 12 de la presente ley, en el
caso de los retirados y pensionistas policiales, la base para la
aplicación inicial de los ajustes será el 70 % (setenta por ciento) de
tantas veinticinco avas partes, con un máximo de veinticinco, como años
policiales de servicios tenga, de las retribuciones sujetas a montepío, de
actividad, del grado que sirvió como base a los fines de cálculo del haber
del retiro. (*)