FERIADOS NACIONALES




Promulgación: 24/12/1996
Publicación: 31/12/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 1289
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de
los mismos, seguirán el siguiente régimen:

 A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos
días.
 B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato
anterior.
 C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato
siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana 
de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de
junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los 
que se continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren, 
cualquiera fuere el mismo. (*) 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.414 de 08/11/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.805 de 24/12/1996 artículo 2.

Artículo 3

   Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el
derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste
permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - MARIO
CURBELO - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI
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