Los feriados declarados por ley, sin perjuicio de la conmemoración de
los mismos, seguirán el siguiente régimen:
A) Si coincidieran en sábado, domingo o lunes, se observarán en esos
días.
B) Si ocurrieren en martes o miércoles, se observarán el lunes inmediato
anterior.
C) Si ocurrieren en jueves o viernes, se observarán el lunes inmediato
siguiente. (*)
Quedan exceptuados de este régimen los feriados de Carnaval y Semana
de Turismo y los correspondientes al 1º y 6 de enero, 1º de mayo, 19 de
junio, 18 de julio, 25 de agosto, 2 de noviembre y 25 de diciembre, los
que se continuarán observando en el día de la semana en que ocurrieren,
cualquiera fuere el mismo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.414 de 08/11/2001 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.805 de 24/12/1996 artículo 2.
Lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley no afectará el
derecho del trabajador a disponer de su asueto semanal, sea éste
permanente o periódico, cuando el descanso es rotativo.
SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - JUAN ALBERTO MOREIRA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - JULIO HERRERA - MARIO
CURBELO - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN CHIRUCHI