El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Dirección General Impositiva y la Dirección Nacional de Aduanas, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que
determine la reglamentación.
El intercambio de información entre estos organismos, se realizará acorde con lo dispuesto en los artículos 157 a 160 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 81 de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011 y su decreto reglamentario.
El Banco de Previsión Social podrá solicitar a las entidades gestoras
de los regímenes previsionales la información de los beneficiarios que resulte necesaria para determinar o corroborar la existencia y cuantía del derecho al suplemento solidario previsto en el Sistema Previsional Común. A tales efectos, la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo determinará los plazos y condiciones en los que la información deberá ser solicitada y respondida. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 473.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 183.
Ver: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 275 (incluye: "Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social" y "Dirección Nacional de
Aduanas").
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 473,
Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 4.