LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VII - DE LOS NIVELES MÍNIMOS DE PROTECCIÓN CAPÍTULO IV - SUPLEMENTO SOLIDARIO SECCIÓN II - MONTO DEL SUPLEMENTO SOLIDARIO
Artículo 183
(Acceso a información relevante).- Las entidades gestoras de los regímenes previsionales deberán aportar al Banco de Previsión Social la información necesaria para la liquidación de este suplemento, en la forma, plazo y condiciones que indique la reglamentación.
(*)
El acceso a los datos por parte del Banco de Previsión Social no requerirá del otorgamiento previo del consentimiento del titular.
El Banco de Previsión Social dará a la información recibida, el tratamiento previsto en el artículo 47 del Código Tributario. (*)
(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 16.869 de 25/09/1997 artículo 4
inciso 3º).
Reglamentado por: Decreto Nº 232/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 184, 188, 191 y 193.