Reglamentada por:
Decreto Nº 405/003 de 02/10/2003,
Decreto Nº 248/003 de 18/06/2003.
Artículo 11
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a las empresas
que presten servicios de transporte gravados por el Impuesto al Valor
Agregado en virtud de lo dispuesto en la presente ley, un crédito de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado
incluido en sus adquisiciones de gasoil. El Poder Ejecutivo podrá
establecer topes de crédito y porcentajes diferenciales en función de las
distintas modalidades de transporte.
Los créditos a que refiere el inciso anterior se originarán en las
adquisiciones comprendidas entre el 22 de febrero de 2003 y la fecha que
determine el Poder Ejecutivo, y se destinarán al pago de obligaciones de
las empresas transportistas por tributos administrados por la Dirección
General Impositiva o aportes previsionales, cuyo plazo de pago no haya
vencido a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. (*)