Reglamentada por:
Decreto Nº 405/003 de 02/10/2003,
Decreto Nº 248/003 de 18/06/2003.
Artículo 12
(Transitorio).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la opción de
que los contribuyentes que giran en la actividad de taxímetro puedan
incluirse en la exoneración del literal E) del artículo 33 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de los ingresos que
hayan obtenido. Esta facultad se podrá ejercer a partir del 1º de febrero
de 2003 y quedará acotada a períodos en los que se verifiquen situaciones
excepcionales de caída de demanda.
Cuando el contribuyente sea titular de dos o más unidades de taxi y
ejerza la opción a que refiere el presente artículo, deberá tributar
mensualmente la cantidad a que refiere el inciso primero del artículo 61
del Título 4 del Texto Ordenado 1996 por la primera unidad, y un 30%
(treinta por ciento) de dicho monto por cada unidad adicional que
explote.
En el ejercicio en que el Poder Ejecutivo ejerza la facultad a que
refieren los incisos precedentes, los sujetos que realicen la opción
dejarán de ser contribuyentes del Impuesto al Patrimonio, no teniendo
derecho a devolución por los anticipos que hubieran realizado. (*)