Reglamentada por:
Decreto Nº 405/003 de 02/10/2003,
Decreto Nº 248/003 de 18/06/2003.
Artículo 2
El crédito fiscal a que refiere el inciso segundo del artículo anterior,
se deducirá del impuesto correspondiente a las operaciones gravadas del
mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios destinadas a integrar su costo. Dicho crédito no podrá exceder
al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las contribuciones
especiales a la seguridad social y el Impuesto a las Retribuciones
Personales, devengados en el correspondiente período de liquidación, y
efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago
no vencido.
En el caso de que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se
podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la
aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por
medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad
administradora, el límite a que refieren los incisos anteriores será la
suma de los montos devengados y efectivamente pagados o incluidos en un
convenio de facilidades de pago no vencido, por todas las entidades
vinculadas, y el crédito podrá aplicarse indistintamente a cualquiera de
ellas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 26 (artículo 18, Título
10).
Ver en esta norma, artículos:3 y 4.