Reglamentada por: Decreto Nº 233/013 de 09/08/2013.
CAPITULO II - CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESION
Artículo 3
Los profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia
de esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no
cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2º de esta ley,
podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley. (*)