Para poder ejercer la profesión de geólogo en el territorio de la
República es exigible:
A) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por la
Universidad de la República u otras universidades o institutos
universitarios habilitados por el Estado.
B) Título de licenciado en geología o equivalente, otorgado por
universidades extranjeras, revalidado por la autoridad competente. (*)
Los profesionales de geología que, al momento de entrada en vigencia
de esta ley, tengan competencia notoria y/o título diferente, y no
cumplan con los requisitos exigidos por el artículo 2º de esta ley,
podrán solicitar la habilitación de su título para el ejercicio de la profesión ante la Comisión Especial que se crea en el artículo siguiente. Para ello, los interesados dispondrán de ciento ochenta días a partir de que el Poder Ejecutivo reglamente esta ley. (*)
Créase una Comisión Especial integrada por un representante del
Ministerio de Educación y Cultura y dos de la Universidad de la
República, que tendrá por cometido resolver sobre las solicitudes de
habilitación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de esta
ley.
Las resoluciones serán individuales y fundadas de acuerdo con los
requisitos que establezca la propia Comisión Especial. Corresponderá los
recursos administrativos de revocación y jerárquico ante el Poder
Ejecutivo.
La Comisión Especial dispondrá de ciento ochenta días para expedirse, una vez presentada la solicitud correspondiente.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3º de esta ley, los
profesionales de la geología allí referidos podrán solicitar el
reconocimiento total o parcial de sus estudios en la Universidad de la
República u otras universidades o institutos universitarios habilitados
por el Estado.
Los profesionales referidos en el artículo 3º de esta ley, que hayan
solicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión
hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada
por el artículo 4º de esta ley.