Reglamentada por: Decreto Nº 233/013 de 09/08/2013.
CAPITULO III - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 6
Los profesionales referidos en el artículo 3º de esta ley, que hayan
solicitado la habilitación de su título, podrán ejercer su profesión
hasta tanto no exista una resolución firme de la Comisión Especial creada
por el artículo 4º de esta ley.