SECCION III - FUNCIONARIOS CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES
Artículo 40
Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones
B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes del
30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del
escalafón A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las
tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años, con
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán
presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por
la Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la
Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el
escalafón, serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles
el equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se
financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la
unidad ejecutora correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los
funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere
entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede
será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 17.