APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2005




Promulgación: 24/10/2006
Publicación: 31/10/2006
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 957
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2005, con un resultado deficitario de:
A)  $ 7.044.921.000 (siete mil cuarenta y cuatro millones novecientos
    veintiún mil pesos uruguayos) correspondiente a la ejecución
    presupuestaria.
B)  $ 6.271.781.000 (seis mil doscientos setenta y un millones
    setecientos ochenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de
    operaciones extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas
    legales.
   Los importes referidos precedentemente surgen de los estados
demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley como anexo.

Artículo 2

   La presente ley regirá a partir del 1º de enero de 2007, excepto en
aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca otra fecha
de vigencia.
   Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones, están cuantificados a valores de 1º de enero de 2006 y se
ajustarán en la forma dispuesta por los artículos 6º, 7º, 68, 69, 70 y 82
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y sus modificativas. La base
de aplicación de dicho ajuste será la suma de los créditos referidos más
los incrementos diferenciales de las remuneraciones otorgadas por el
Poder Ejecutivo en el Ejercicio 2006.

Referencias al artículo

SECCION II - INVERSIONES Y GASTOS DE FUNCIONAMIENTO
CAPITULO 1 - INVERSIONES

Artículo 3

   Autorízase a los Incisos 02 al 27 del Presupuesto Nacional a la
renovación de su flota vehicular mediante permuta, en los Ejercicios 2007
y 2008. Para aquellos Incisos que no cuenten con proyecto de inversión
habilitante, facúltase a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación a habilitar los proyectos de inversión y
sus correspondientes créditos presupuestales por el valor de la permuta,
con cargo a la Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial".
   No será de aplicación en estos casos, lo dispuesto por el artículo 594
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Créase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 002
"Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector
Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto",
el Proyecto de Inversión Nº 970 "Desarrollo del Sistema Nacional de
Inversiones Públicas".
   Asígnase al citado proyecto una partida anual de $ 1.198.832 (un
millón ciento noventa y ocho mil ochocientos treinta y dos pesos
uruguayos) para el período 2007-2009 como contraparte nacional del
Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable del Banco Interamericano
de Desarrollo, por medio del cual se financiará el diseño y puesta en
marcha del Sistema Nacional de Inversiones Públicas.

Artículo 5

   Asígnanse al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa 005
"Administración y Control Aviatorio y Aeroportuario", unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica",
Proyecto Nº 731 "Ampliación y Modernización del Sistema de Control de
Tránsito Aéreo", las siguientes partidas con cargo a Rentas Generales
para la adquisición de dos sensores radar:

     2006          $ 133.000.000
     2007          $  25.000.000
     2008          $ 145.000.000
     2009          $ 290.000.000

   Autorízase al Inciso a destinar la disponibilidad financiera
proveniente de los Recursos con Afectación Especial de la unidad
ejecutora 041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura
Aeronáutica" del programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario", en los montos requeridos para contribuir al
financiamiento de la adquisición que se autoriza en el inciso precedente.
   Por los importes que se destinen en aplicación del inciso anterior,
deberá solicitarse a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el
correspondiente cambio de fuente de financiamiento.

Artículo 6

   Increméntanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", los créditos
de los proyectos de inversión, en los montos en moneda nacional,
financiación y ejercicios que se detallan a continuación:

                        FINANCIACIÓN    2007          2008        2009

PROGRAMA 001 - ADMINISTRACIÓN
  Proyecto 701
  "Adquisición
  de Maquinaria y
  Equipos"                   1.2      15.000.000   20.000.000  25.000.000

PROGRAMA 009 - ADMINISTRACIÓN
DEL SISTEMA PENITENCIARIO
NACIONAL

  Proyecto 751 - Complejo
  Carcelario                 1.1      17.000.000   25.000.000  11.500.000

PROGRAMA 012 - CAPACITACIÓN
PROFESIONAL
  Proyecto 715 -
  Construcciones, Mejoras
  y Reparaciones             1.1       2.417.000    7.254.000        -

   Disminúyese en el programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", el crédito presupuestal del
grupo 1 "Bienes de Consumo", Objeto del Gasto 199 "Otros bienes de
consumo no incluidos en los anteriores" con cargo a la Financiación 1.2
"Recursos con Afectación Especial", en la suma de $ 15.000.000 (quince
millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2007, $ 20.000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2008 y $ 25.000.000
(veinticinco millones de pesos uruguayos) en el Ejercicio 2009.

Artículo 7

   Asígnase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", en los
programas que se detallan, los siguientes créditos presupuestales
expresados en moneda nacional:

     PROYECTO        EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO    TOTAL
                                 GENERALES      EXTERNO
PROGRAMA 001 -
ADMINISTRACIÓN DE
RECURSOS
DE APOYO A LA
CONDUCCIÓN
ECONÓMICA -
FINANCIERA

 739 - Infraestructura
 y desarrollo
 informático de las
 unidades
 centralizadas de
 compras                2007    1.500.000         -           1.500.000
                        2008    1.500.000         -           1.500.000
                        2009    1.500.000         -           1.500.000
 766 - Fortalecimiento
 de la capacidad de
 negociación del
 comercio exterior      2007        -         2.417.000       2.417.000
                        2008        -         2.417.000       2.417.000
                        2009        -         2.417.000       2.417.000

PROGRAMA 005 -
RECAUDACIÓN DE
IMPUESTOS
 755 - Apoyo a
 la gestión
 tributaria             2007    2.284.065    69.950.397      72.234.462
                        2008    1.075.565     5.414.080       6.489.645
                        2009      537.782     1.401.860       1.939.642
Referencias al artículo

Artículo 8

   Habilítanse en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", las siguientes partidas
anuales expresadas en moneda nacional:

     PROYECTO        EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO    TOTAL
                                 GENERALES      EXTERNO
759 - Asistencia
Erradicación
Fiebre Aftosa
(PAEFA)                 2007          -        55.312.175    55.312.175
                        2008          -        56.296.256    56.296.256
                        2009          -        45.496.569    45.496.569

859 - Sistema de
Información y
Registro
Animal
(SIRA)                  2007     96.680.000         -        96.680.000

   El Proyecto Nº 859 "Sistema de Información y Registro Animal (SIRA)",
tendrá como destino la adquisición y distribución de dispositivos
electrónicos para la implantación y funcionamiento del SIRA, que estará
bajo la administración y operación de la Dirección General de Servicios
Ganaderos.
   Habilítase, asimismo, para el Ejercicio 2006, una partida por una sola
vez de $ 12.038.850 (doce millones treinta y ocho mil ochocientos
cincuenta pesos uruguayos) que será financiada con la recaudación de la
comercialización de identificadores de ganado bovino y lectores
adquiridos por el Proyecto de Asistencia de Emergencia para la
Erradicación de la Fiebre Aftosa en la Licitación Internacional Nº
02/2002, con destino a complementar los gastos de capacitación y
funcionamiento del SIRA de ganado bovino, a cargo del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 9

   Créase en el Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
programa 007 "Administración, Investigación y Contralor Geológico y
Minero", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Minería y Geología",
el Proyecto de Inversión Nº 765 "Estudio y Evaluación de Técnicas
Geofísicas en la Exploración y Explotación de Piedras Preciosas" por un
monto de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil pesos uruguayos) por única
vez.

Artículo 10

   Créase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", programa 001
"Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el Proyecto Nº 725 "Mejoras de la Competitividad de Destinos
Turísticos" para el período 2007-2009, con una asignación anual de $
7.976.000 (siete millones novecientos setenta y seis mil pesos uruguayos)
con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales" y $ 16.194.000
(dieciséis millones ciento noventa y cuatro mil pesos uruguayos) con
cargo a la Financiación 2.1 "Endeudamiento Externo".

Artículo 11

   Los gastos de funcionamiento e inversiones financiados con cargo al
Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
(FIMTOP), integrado con los recursos previstos en el artículo 322 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, se financiarán con cargo a Rentas
Generales.
   Los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que se
hubieren afectado al referido Fondo se entenderán realizados con cargo a
Rentas Generales. El saldo resultante del mismo luego de cancelar las
obligaciones registradas en los Ejercicios 2006 y anteriores, será
transferido a Rentas Generales.
   Los recursos previstos en el artículo 322 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996, tendrán como destino Rentas Generales.
   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Increméntanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", los
créditos de los proyectos de inversión en los montos en moneda nacional,
financiación y ejercicios que se detallan a continuación:

                     FINANCIACION       2007         2008         2009

PROGRAMA 001 -
ADMINISTRACION
GENERAL
 Proyecto 999 -
 "Infraestructura
 de la Sede de
 los Museos"             1.1         1.000.000     1.000.000    1.000.000
PROGRAMA 004 - FOMENTO
DE LA INVESTIGACION
TECNICO CIENTIFICA

 Proyecto 713 -
 "Fortalecimiento
 del Sistema
 Institucional de
 Innovación"             2.1        10.000.000          -             -

PROGRAMA 006 -
PROMOCION EDITORIAL
Y BIBLIOTECARIA

 Proyecto 771 -
 "Acrecentamiento
 del Acervo
 Bibliográfico"          1.1         1.000.000     1.000.000    1.000.000

   El Inciso dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley,
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto la distribución de
la partida asignada al Proyecto Nº 999 "Infraestructura de la Sede de los
Museos", por programas y unidades ejecutoras, a efectos de la apertura de
los correspondientes proyectos. Dicha partida no podrá ser ejecutada
hasta que se formalice la referida distribución.

Artículo 13

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de Servicios de Salud del Estado", para el período
2007-2009, una partida de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) anuales, en el Proyecto Nº 999 "Inversiones a Reasignar" con
destino a equipamiento, mantenimiento y reparaciones mayores de los
distintos centros de asistencia médica.
   El Inciso dentro de los noventa días de la vigencia de la presente
ley, comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto su
distribución por programas, unidades ejecutoras y proyectos de inversión.
   Dicha partida no podrá ser ejecutada hasta que se formalice la
referida distribución.

Artículo 14

   Asígnanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", los créditos de los proyectos de inversión
en los montos en moneda nacional, financiación y ejercicios que se
detallan a continuación:

                    FINANCIACIÓN      2007          2008         2009

PROGRAMA 002 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS PLANES
DE VIVIENDA"

 Proyecto 724 -
 "Fomento del
 Sistema Cooperativo
 de  Vivienda"          1.5       125.000.000   125.000.000   125.000.000

 Proyecto 709 -
 "Promoción de
 Microcréditos"         2.1         3.240.000     3.240.000     3.240.000


PROGRAMA 004 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS PLANES DE
PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE"

 Proyecto 749 -
 "Mejora de
 la Gestión"            2.1        20.000.000    20.000.000    20.000.000

PROGRAMA 005 -
"FORMULACIÓN,
EJECUCIÓN,
SUPERVISIÓN Y
EVALUACIÓN DE
LOS RECURSOS
HÍDRICOS, AGUA
POTABLE Y SANEAMIENTO"
 Proyecto 771 -
 "Planes de
 Protección de los
 Recursos Hídricos"     1.1         1.000.000     1.000.000     1.000.000

   El Proyecto Nº 724 "Fomento del Sistema Cooperativo de Vivienda",
tendrá por objeto otorgar créditos hipotecarios y subsidios a
cooperativas de vivienda por ayuda mutua para financiar la construcción
de viviendas de las categorías mínima y económica. El referido crédito
será disminuido de los restantes proyectos con la misma fuente de
financiamiento. El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente comunicará, dentro de los treinta días de aprobada la
presente ley, a la Contaduría General de la Nación las modificaciones
presupuestales necesarias a efectos de dar cumplimiento a la presente
norma.
   El crédito estimado para el proyecto mencionado en el inciso
precedente, se adecuará cuatrimestralmente al monto de los ingresos
efectivamente percibidos a partir del 1º de enero de 2007, por los
servicios de aquellos créditos hipotecarios concedidos a cooperativas de
vivienda de ayuda mutua antes del 31 de diciembre de 2006, por la
referida Secretaría de Estado. A la recaudación anual derivada de esos
servicios se le adicionará el saldo no utilizado del ejercicio anterior
por el mismo concepto.
   El Proyecto Nº 771 "Planes de Protección de los Recursos Hídricos" se
financiará exclusivamente mediante transposiciones de créditos de
proyectos de inversión del Inciso con la misma fuente de financiamiento.

Artículo 15

   Habilítase, en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", programa 004 "Formulación, Ejecución,
Supervisión y Evaluación de los Planes de Protección del Medio Ambiente",
unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente", el Proyecto
Nº 745 "Plan Director de Residuos Sólidos de Montevideo y Área
Metropolitana", el que se financiará mediante transposiciones de crédito
de proyectos de inversión del Inciso.

Artículo 16

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
446.

Artículo 17

   Autorízase al Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente" a transferir al Banco Hipotecario del
Uruguay o a Instituciones Administradoras de Créditos a la Vivienda, a
las que el Banco Hipotecario del Uruguay o el Fondo Nacional de Vivienda
hubieran transferido la administración de los créditos, las sumas
necesarias a efectos de realizar contribuciones al pago de cuotas de
amortización e intereses de préstamos de vivienda, en las condiciones
que establezcan los convenios o contratos respectivos.
   Autorízase a dicho Inciso a percibir de los beneficiarios que accedan
a la vivienda en calidad de arrendatarios mediante los subsidios
establecidos en el literal E) del artículo 66 de la Ley Nº 13.728, de 17
de diciembre de 1968, en la redacción dada por el artículo 348 de la Ley
Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, dentro del marco de la política de
arrendamientos, los importes que determine la reglamentación. El Poder
Ejecutivo definirá el funcionamiento de las "políticas de
arrendamientos", así como el monto, forma de pago, plazo y condiciones.
Dichas sumas se destinarán a financiar gastos, inversiones y a
retroalimentar el Fondo de Garantía de Alquileres.

Artículo 18

   Transfiérense las partidas asignadas por el artículo 456 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, en el Inciso 24 "Diversos Créditos",
con destino a la Cooperación Técnica Reembolsable de Apoyo al Programa de
Transformación del Estado, que administra la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, a las partidas asignadas por el artículo 457 de la citada
ley administradas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, en los
montos que en moneda nacional se detallan a continuación:

  EJERCICIO     RENTAS    ENDEUDAMIENTO     TOTAL
              GENERALES      EXTERNO

     2007     1.171.720     3.453.530     4.625.250
     2008     1.171.720     3.453.530     4.625.250
     2009     1.171.720     3.453.530     4.625.250

   Increméntanse las partidas asignadas en el artículo 457 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, con destino a la Cooperación Técnica
referida en el inciso precedente en $ 3.643.486 (tres millones
seiscientos cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y seis pesos
uruguayos) anuales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
   Créase en el Inciso 24 "Diversos Créditos", el Proyecto de Inversión
Nº 901 "Fortalecimiento Informático de la Oficina Nacional del Servicio
Civil", dentro del marco del Programa de Transformación del Estado, el
que será financiado por las partidas aprobadas en el artículo 457 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con las siguientes
asignaciones presupuestales, expresadas en moneda nacional:

  EJERCICIO    RENTAS     ENDEUDAMIENTO     TOTAL
              GENERALES      EXTERNO

     2007      754.104      3.864.541      4.618.645
     2008         0         2.513.922      2.513.922
     2009         0         5.097.453      5.097.453

Artículo 19

   A los efectos de lo establecido en los artículos 231 y 232 de la
Constitución de la República, declárase la ampliación del Puerto de
Montevideo, como plan de desarrollo económico.                          

CAPITULO 2 - FUNCIONAMIENTO

Artículo 20

   Asígnase al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 001
"Determinación y Aplicación de la Política de Gobierno", unidad ejecutora
001 "Servicios de Apoyo a la Presidencia de la República", una partida
anual de gastos de funcionamiento de $ 3.263.274 (tres millones
doscientos sesenta y tres mil doscientos setenta y cuatro pesos
uruguayos), la que se discrimina de la siguiente forma:
   - Para publicación mensual de $ 2.376.000 (dos millones trescientos
setenta y seis mil pesos uruguayos).
   - Contrato de Bomberos de $ 497.614 (cuatrocientos noventa y siete mil
seiscientos catorce pesos uruguayos).
   - Ajuste mantenimiento Gestión del Expediente Electrónico $ 389.660
(trescientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta pesos uruguayos).
   Asígnase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 003
"Elaboración, Supervisión, Coordinación de Estadísticas Nacionales",
unidad ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", las siguientes
partidas con cargo a Rentas Generales, en los ejercicios y con los
destinos que se especifican:

     MONTO         EJERCICIO                DESTINO

  31.000.000     2007 a 2009     Encuesta Continua de Hogares

     520.000        2007         Cálculo y seguimiento de nuevas
                                 líneas de pobreza a partir de la
                                 información de la Encuesta de
                                 Gastos e Ingresos de Hogares

   5.400.000        2007         Analizar, publicar y difundir los
                                 resultados del relevamiento de la
                                 Encuesta de Gastos e Ingresos de
                                 Hogares y para finalizar con el
                                 procesamiento de los datos
                                 generados por la Encuesta de
                                 Hogares Ampliada
   7.700.000        2007         Cambio de base del Índice Medio
                                 de Salarios del sector público y
                                 privado y reformulación de la base
                                 de cálculo del Índice de los Precios
                                 del Consumo

   1.144.000     2007 a 2009     Dar cumplimiento a lo establecido
                                 por el artículo 64 de la Ley Nº 17.296,
                                 de 21 de febrero de 2001

   El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Las
partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.
   El Poder Ejecutivo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, podrá efectuar contrataciones
de carácter zafral en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 007 "Instituto Nacional de Estadística", para la ejecución de
tareas sustantivas y de apoyo inherentes a las actividades estadísticas
que lleva a cabo el Instituto.
   La duración del contrato será la necesaria al solo efecto de la
realización de las tareas específicas para las que se asigne el personal,
debiendo existir una partida legal habilitada a esos efectos.
Quienes sean llamados a desempeñar dichas funciones, no adquirirán la
calidad de funcionarios públicos.
Referencias al artículo

Artículo 21

   Autorízase a la unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público" del Inciso 02
"Presidencia de la República" a realizar convenios con la Universidad de
la República. A efectos de ser utilizado como contrapartida para dichos
convenios, asígnase un monto anual de $ 6.500.000 (seis millones
quinientos mil pesos uruguayos).
Referencias al artículo

Artículo 22

  Autorízase al Inciso 03 'Ministerio de Defensa Nacional' a abonar al Personal Subalterno del Escalafón K y Personal Civil, en los grados, cargos, remuneraciones o lugar de destino que el Ministro determine, boletos de transporte de pasajeros u otras prestaciones de carácter social, de conformidad con la asignación presupuestaria que se otorga por este artículo.

  Habilítase en el objeto del gasto 578.099 'Gastos de Promoción y
Bienestar Social' una asignación anual de $ 40:300.000 (cuarenta millones trescientos mil pesos uruguayos) y disminúyese la asignación del objeto del gasto 235 'Viáticos fuera del país' en $ 13:407.891 (trece millones cuatrocientos siete mil ochocientos noventa y un pesos uruguayos) y el objeto del gasto 252 'De inmuebles contratados fuera del país' en $ 4:800.000 (cuatro millones ochocientos mil pesos uruguayos), los cuales
no podrán ser reforzados al amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005.

 El Inciso deberá comunicar a la Contaduría General de la Nación las
modificaciones y la distribución del crédito, autorizados por este       artículo. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 86.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 134, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 Modifícanse en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", las
siguientes asignaciones presupuestales anuales en moneda nacional:

 

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Asígnase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 002 "Desarrollo Pesquero", unidad ejecutora 002
"Dirección Nacional de Recursos Acuáticos", un crédito adicional anual de
$ 15.405.000 (quince millones cuatrocientos cinco mil pesos uruguayos)
para gastos de funcionamiento de la flota y pago de Observadores
Marítimos y de $ 4.008.000 (cuatro millones ocho mil pesos uruguayos)
para pago de compensaciones por embarque de la tripulación del buque de
investigación "Aldebarán". Los mismos se financiarán con Recursos con Afectación Especial correspondientes al Fondo de Desarrollo Pesquero
creado por el artículo 200 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, y por el artículo 270 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
provenientes de la recaudación de tasas de la actividad pesquera.

Artículo 25

   Asígnanse al Inciso 08 "Ministerio de Industria, Energía y Minería",
los siguientes créditos anuales en moneda nacional:

   El Inciso comunicará la distribución por objeto del gasto a la
Contaduría General de la Nación, a efectos de la apertura de los créditos
correspondientes en un plazo de treinta días de aprobada la presente ley.
   Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se
formalice la referida distribución.
   Increméntase el grupo 0 "Servicios Personales", incluido aguinaldo y
aportes sociales, a efectos de realizar contratos a término de hasta diez
profesionales de acuerdo al siguiente detalle:
   - Unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" $ 813.250
(ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos) anuales para
la contratación de hasta dos economistas.
   - Unidad ejecutora 008 "Dirección Nacional de Energía y Tecnología
Nuclear" $ 3.415.650 (tres millones cuatrocientos quince mil seiscientos
cincuenta pesos uruguayos) anuales para la contratación de hasta seis
ingenieros.
   - Unidad ejecutora 010 "Dirección Nacional de Telecomunicaciones" $
813.250 (ochocientos trece mil doscientos cincuenta pesos uruguayos)
anuales para la contratación de hasta dos ingenieros.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.
Referencias al artículo

Artículo 26

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal T).

Artículo 27

   Increméntase en el Inciso 09 "Ministerio de Turismo y Deporte", 
programa  001 "Administración Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección 
General de Secretaría", la asignación presupuestal en el grupo 2 
"Servicios No Personales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación 
Especial", en $ 24.170.000 (veinticuatro millones ciento setenta mil 
pesos uruguayos) anuales, a efectos de atender una campaña promocional, 
en la región y fuera de ella, así como realizar estudios sobre nuevas 
realidades en mercados turísticos.
   La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito presupuestal 
en un objeto de gasto específico, el que no podrá ser traspuesto al
amparo del artículo 48 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 28

   Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las  siguientes partidas anuales en moneda nacional con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales":

Programa
Unidad Ejecutora
Destino
Importe
280 - Bienes y Servicios Culturales
001 - Dirección General de Secretaría
Proyecto de Funcionamiento  
"Descentralización, Democratización y Accesibilidad de Bienes y Servicios Culturales y Educativos"
11.200.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
Proyecto de Funcionamiento "Desarrollo del Uruguay Cultural y las Industrias Creativas"
2.800.000
342 - Coordinación de la Educación
Sistema Nacional de Acreditación y Promoción de la Calidad de la Educación Superior en Uruguay
500.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
Foro Iberoamericano de Ayuda IBERMEDIA
2.417,000
Programa
Unidad Ejecutora
Destino
Importe
240 -
Investigación Fundamental
011- Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable
Contratación de horas de docencia - investigación para jóvenes investigadores (equivalentes a grados 1 y 2 de la Universidad de la República), y régimen de dedicación total para los actuales investigadores, Ayudantes escalafón D, grado 11
3.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
015 - Dirección General de la Biblioteca Nacional
Servicios Técnicos-microfilmación, Encuadernación-publicación, extensión cultural
2.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
016 - Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos (SODRE)
Gastos de funcionamiento
4.000.000
280 - Bienes y Servicios Culturales
024 - Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional
Gastos de funcionamiento
4.000.000
El Inciso comunicará la apertura por objeto del gasto a la Contaduría General de la Nación, dentro de los treinta días de entrada en vigencia de la presente ley. Facúltese al Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable, a distribuir la partida asignada y a efectuar las referidas contrataciones, previo informe de la Contaduría General de la Nación. Las partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice la referida distribución. El Consejo Directivo del Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente Estable podrá, asimismo, utilizar las economías generadas por licencias extraordinarias sin goce de sueldo de su personal científico presupuestado, para contratar horas de docencia-investigación en forma transitoria. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 128.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
 Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 171 (modifica destino de la 
partida prevista en el Programa 240 "Investigación Fundamental", unidad 
ejecutora 011 "Instituto de Investigaciones Biológicas Clemente 
Estable").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 
2 Literal C).

Artículo 30

   Declárase por la vía de interpretación de los artículos 9º y 42, 
literal A), de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937, en la 
redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.616, de 10 de enero de 
2003, que las obras de arte plásticas o escultóricas indicadas en el 
artículo 9º citado, caídas en el dominio público, objeto de reventa 
efectuada en las condiciones señaladas en la misma norma (pública
subasta, en establecimiento comercial o con la intervención de un agente
o comerciante), estarán sujetas al pago de una tarifa equivalente al 3%
(tres por ciento) del precio de reventa allí previsto, en iguales
términos y condiciones.
   (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 9.739 de 17/12/1937 artículo 9 
incisos 2º) y 3º).

Artículo 31

 Interprétase que el Fondo Concursable para la Cultura, que establecen
los artículos 238 y 250 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005,
será administrado de la siguiente manera:
A)  El Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" tendrá a su cargo
    las partidas presupuestales anuales, establecidas en el artículo 250
    de la citada ley y los recursos que se otorguen por medio de las 
    leyes de Presupuesto y de Rendición de Cuentas, así como la
    definición de su distribución, a través de mecanismos de selección 
    por concurso.
B)  El Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico
    Culturales tendrá a su cargo los fondos establecidos por el artículo
    239 de la citada ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 364/007 de 01/10/2007.
Referencias al artículo

Artículo 32

  Créase, en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", la Beca
Carlos Quijano, para ser otorgada a ciudadanos uruguayos para la
realización de cursos de postgrado. Asígnase una partida de $ 725.100
(setecientos veinticinco mil cien pesos uruguayos) a efectos de integrar
los fondos destinados a dicha beca.
  Autorízase al Fondo de Solidaridad creado por el artículo 1° de la Ley
N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo
1° de la Ley N° 17.451, de 10 de enero de 2002, a reforzar la partida
prevista en el inciso anterior así como la destinada al fondo de becas
establecido por el artículo 115 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de
1986. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 201.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 346/007 de 17/09/2007,
      Decreto Nº 299/007 de 21/08/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 32.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Asígnase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", programa 005
"Administración Subsidio para la Atención Médica", unidad ejecutora 068
"Administración de Servicios de Salud del Estado", una partida anual de $
49.000.000 (cuarenta y nueve millones de pesos uruguayos) con destino a
gastos de funcionamiento.
   El Inciso, dentro de los noventa días de vigencia de la presente ley,
comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución de la
partida por programas, unidades ejecutoras y objetos del gasto. Las
partidas asignadas no podrán ser ejecutadas hasta tanto no se formalice
la referida distribución.

Artículo 34

   Prorrógase para el Ejercicio 2007, las partidas establecidas en el
Inciso 21 "Subsidios y Subvenciones" por los artículos 445 y 446 de la
Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con excepción de las
modificaciones e incorporaciones que se detallan a continuación:

Acción Coordinadora y Reivindicadora del
Impedido del Uruguay (ACRIDU)                                   350.106

Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado                   956.744

Instituto Psicopedagógico Uruguayo                              543.423

Obra Don Orione                                                 305.575

Pequeño Cotolengo Uruguayo Don Orione                           173.903

Comisión Honoraria de la Juventud Rural                         100.000

   La presente prórroga estará condicionada a la opinión favorable de los
Incisos con competencia en las diferentes áreas, que deberá ser remitida
al Ministerio de Economía y Finanzas antes del 31 de diciembre de 2006.
   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a redistribuir las
economías que resultaran de la no ejecución de las partidas referidas en
la aplicación del inciso precedente, hasta un monto de $ 900.000
(novecientos mil pesos uruguayos), entre las instituciones que se
mencionan en el presente inciso en partes iguales a cada una de ellas:
-  Asociación Uruguaya de Escuelas Familiares Agrarias.
-  Instituto Jacobo Zibil.
-  Centro Educativo para Niños Autistas de Young.
-  Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados.
-  Asociación Civil Olimpíadas Especiales del Uruguay.

   Las economías remanentes, si las hubiera, se asignarán a la creación 
de un "Fondo de Subsidios y Subvenciones" dentro del Inciso 21, que se
destinará a aumentar las partidas de las instituciones ya incluidas o a
incluir otras nuevas en el Ejercicio 2008.
   Increméntanse los siguientes créditos asignados a los artículos 450 y 
458 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, en los importes 
anuales que se detallan a continuación:
-  Programa de Desarrollo en Ciencias Básicas (PEDECIBA), en la suma
   de $ 8.000.000 (ocho millones de pesos uruguayos).
-  Programa de Fortalecimiento de la Práctica Segura del Deporte-Boxeo
   entre jóvenes "Knock Out a las Drogas" en la suma de $ 200.000
   (doscientos mil pesos uruguayos).
   Modifícase el crédito asignado por el artículo 450 de la Ley Nº 17.930,
de 19 de diciembre de 2005, al Inciso 11 "Ministerio de Educación y
Cultura", Consejo de Capacitación Profesional, fijándose en $ 2.388.555
(dos millones trescientos ochenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.                            
Referencias al artículo

SECCION III - FUNCIONARIOS
CAPITULO 1 - NORMAS GENERALES

Artículo 35

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a proceder a la
habilitación de crédito presupuestal anual en el Inciso, unidad
ejecutora, financiación y objeto del gasto que corresponda, para atender
las erogaciones que resulten, a partir de la vigencia de la presente ley,
de actos administrativos revocatorios o de sentencias ejecutoriadas, que
reconozcan créditos a funcionarios, emanados de procedimientos de
redistribución de los mismos.
   Lo establecido en el inciso anterior se aplicará cuando el acto
administrativo, o el jurisdiccional, en su caso, imponga expresamente la
rectificación de la liquidación hacia el futuro. Este requisito no se
exigirá para aquellos reclamos deducidos en vía jurisdiccional que, a la
fecha de vigencia de esta ley, cuenten con sentencia ejecutoriada.

Artículo 36

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Los funcionarios públicos que registren en sus legajos sanciones disciplinarias como consecuencia de su responsabilidad por falta grave cometida en el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, adquisiciones, gestión de inventarios, manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades, ni ocupar cargos de dirección en unidades ejecutoras. Tampoco podrán integrar en representación del Estado, órganos de dirección de personas jurídicas de derecho público no estatal, debiendo el Poder Ejecutivo o quien por derecho corresponda, designar al reemplazante.

   La inhabilitación a que refieren el inciso anterior o normas 
reglamentarias de igual contenido, cesará de pleno derecho cumplidos 
ocho años contados desde la fecha del acto administrativo que dispuso la 
sanción, pudiéndose en este y por motivos fundados establecer un plazo 
menor no inferior a dos años.

   Para los funcionarios de la Dirección General de Casinos, la 
inhabilitación prevista en el inciso primero del presente artículo regirá 
para todo tipo de sanción de suspensión en las actividades citadas y por 
un lapso igual al doble de los días de suspensión aplicados, contados a 
partir del cumplimiento por parte del funcionario de la sanción dispuesta.

   Los órganos y organismos de la Administración que deban decidir sobre 
tales cuestiones, deberán recabar informe previo de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 38.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 188.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 188, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 37.

Artículo 38

   La remuneración de quienes realicen tareas de investigación derivadas 
de la ejecución de proyectos concursables, científicos, tecnológicos o de
innovación en el ámbito público, será acumulable con cualquiera otra
retribución proveniente de organismos públicos. La acumulación de las
actividades anteriormente mencionadas no podrá superar el límite de las
sesenta horas semanales.
Referencias al artículo

Artículo 39

   A partir de la vigencia de la presente ley, los cargos de confianza
incluidos en los literales e), f), g) y h) del artículo 9º de la Ley Nº
15.809, de 8 de abril de 1986, con las modificaciones introducidas por el
artículo 257 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se
entenderán asignados al literal d) de la citada norma, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170.
   Los cargos de particular confianza que se crean por la presente ley, 
se incluirán en los literales que en cada caso se dispone.
   Créanse en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", los siguientes cargos de particular confianza, con los
niveles retributivos que se detallan:
-  Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social, cuya
   retribución será la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
   Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.(*)
-  Director del Programa de Atención a Colectivos y Población
   Vulnerable, cuya retribución será la establecida en el literal d) del
   artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá
   directamente del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión
   Social.(*)
-  Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas,
   cuya retribución será la establecida en el literal d) del artículo 9º
   de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, y dependerá directamente
   del Director Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 497 (supríme cargo: "Director 
del Instituto Nacional del Adulto Mayor"),
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 299 (suprime cargo: "Director 
Nacional de Asistencia Crítica e Inclusión Social" y "Director del 
Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable"),
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 243 (sustituye denominación: 
"Director del Programa de Asistencia Crítica y Alertas Tempranas" por 
"Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor"),
      Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 227 Derogada/o (sustituye denominación: 
"Director del Programa de Atención a Colectivos y Población Vulnerable" 
por "Director del Instituto Nacional del Adulto Mayor").
Referencias al artículo

Artículo 40

   Los funcionarios que ocupen cargos presupuestados en los escalafones 
B, C, D, E, F y R, en los Incisos 02 al 15, podrán solicitar, antes del
30 de abril de 2007, la transformación de sus cargos en cargos del 
escalafón A, B, C o D siempre que acrediten haber desempeñado 
satisfactoriamente, a juicio del jerarca de su unidad ejecutora, las 
tareas propias de ese escalafón durante al menos dos años, con 
anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley.
   Para ingresar a los escalafones A y B, los solicitantes deberán 
presentar los respectivos títulos o créditos habilitantes, expedidos por 
la Universidad de la República u otras universidades o institutos de
formación terciaria habilitados por el Ministerio de Educación y Cultura,
que expidan títulos o créditos equivalentes, según corresponda.
   El jerarca del Inciso deberá avalar que la transformación del cargo
solicitada es necesaria para la gestión de la unidad ejecutora.
   El Poder Ejecutivo, previo informe de la Contaduría General de la 
Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, transformará el 
escalafón, serie y denominación de los cargos respectivos, asignándoles 
el equivalente al último grado y serie ocupado. Dicha transformación se
financiará, de ser necesario, con cargo a los créditos autorizados en la
unidad ejecutora correspondiente en el grupo 0 "Servicios Personales".
   En todos los casos se mantendrá el nivel retributivo de los 
funcionarios. Efectuada la transformación, la diferencia que existiere 
entre la retribución del funcionario en el cargo anterior y al que accede 
será asignada como una compensación personal transitoria, que se irá
absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará todos los aumentos que
el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios de la Administración
Central.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 41

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 54.
Literales a) y b) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 51.
Literales a) y b) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 
06/10/2008 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 4, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 41.
Referencias al artículo

Artículo 42

   La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá incluir anualmente en la Rendición de Cuentas, un informe del número de vínculos laborales con el Estado, las personas de derecho público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y su financiación, correspondiente a diciembre del año anterior, discriminado por tipo de vínculo y organismo, determinándose asimismo su distribución por sexo.
   El referido deberá contener además información relativa a las altas producidas según mecanismo de selección utilizado y la cantidad de renovaciones, así como las bajas generadas en el año inmediato anterior por tipo de vínculo.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 29.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 14.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 14, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

   Los funcionarios que desempeñan funciones contratadas de carácter
permanente en los Incisos 02 al 11 y 13 al 15, pasarán a ocupar cargos
presupuestados del grado de ingreso del respectivo escalafón, sin
perjuicio de continuar interinamente y hasta su provisión definitiva, en
las funciones que venían desempeñando.
   La presupuestación dispuesta en el inciso anterior, mantendrá el nivel
retributivo de los funcionarios que se incorporan por la presente norma
a la carrera administrativa. Una vez adecuada la retribución del
funcionario al cargo presupuestado, la diferencia entre ésta y su nivel
retributivo anterior será asignada como una compensación personal
transitoria, que se irá absorbiendo en futuros ascensos. La misma llevará
todos los aumentos que el Poder Ejecutivo disponga para los funcionarios
de la Administración Central.
   Quedan excluidos de lo dispuesto en los incisos precedentes los
funcionarios pertenecientes a los escalafones "K" Militar, "L" Policial y
"M" de Servicio Exterior, los funcionarios contratados de la
Administración Central al amparo de lo establecido en el artículo 7º de
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, los que mantendrán su
condición de contratados, así como quienes se encuentren comprendidos en
lo dispuesto por el artículo 723 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996.
(*)
   La Contaduría General de la Nación habilitará los cargos 
presupuestados correspondientes de acuerdo con lo establecido en el
inciso primero, procediendo a efectuar las transposiciones de créditos 
necesarias y realizando todas las acciones pertinentes para la 
implementación de lo dispuesto en el inciso anterior.
   Los créditos correspondientes a las vacantes existentes en las
estructuras de funciones contratadas serán suprimidos.

(*)Notas:
Inciso 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 26.
Reglamentado por: Decreto Nº 434/007 de 14/11/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 43.
Referencias al artículo

Artículo 44

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
29 incisos 6º), 7º) y 8º).

Artículo 45

   Prorróganse por un año los plazos establecidos en el artículo 29 de 
la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
Referencias al artículo

Artículo 46

   Declárase que lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Nº 17.930, de 
19 de diciembre de 2005, no es aplicable a los funcionarios en comisión
al amparo de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 9.843, de 17 de julio de
1939, en la redacción dada por el artículo 166 de la Ley Nº 17.296, de 21 
de febrero de 2001.

Artículo 47

   Autorízase el traslado de funcionarios de la Administración Central 
para desempeñar en comisión, tareas de asistencia directa a los 
Intendentes Municipales a su expresa solicitud, debidamente fundamentadas 
en razones de servicio, en las condiciones previstas en el artículo 32 de 
la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por 
los artículos 67 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y 13 y 
15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
   Los Intendentes Municipales podrán tener hasta cinco funcionarios en
comisión simultáneamente al amparo del presente régimen. El Poder
Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto determinará la cantidad máxima de funcionarios en comisión
que podrá tener cada Intendencia basado en un índice que relacione la
cantidad de funcionarios del Gobierno Departamental con los habitantes
del respectivo departamento.
Referencias al artículo

Artículo 48

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
37.

Artículo 49

   Derógase el artículo 29 de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 39 
inciso final.
Referencias al artículo

Artículo 50

    Los funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que
revistaban en los puertos de Paysandú y de Salto a la fecha de su
asignación a la Administración Nacional de Puertos, serán redistribuidos
a la misma.
   La Comisión de Adecuación Presupuestal dispondrá las adecuaciones
conforme a lo establecido por el artículo 60 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002.
   En el mismo acto en que el Poder Ejecutivo, dentro de las facultades
previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 16.246, de 8 de abril de 1992,
asigne la administración de los puertos estatales existentes fuera del
departamento de Montevideo a la Administración Nacional de Puertos, los
funcionarios del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se
encuentren afectados al servicio, serán redistribuidos a dicha
Administración.

Artículo 51

   Extiéndese a los funcionarios públicos que legitimen adoptivamente o
adopten menores de edad, el derecho a percibir el equivalente al valor
del beneficio de Prima por Nacimiento, establecido por el artículo 18 de
la Ley Nº 15.767, de 13 de setiembre de 1985.
   Los interesados deberán acreditar la situación referida en el inciso
primero mediante testimonio de resolución judicial ejecutoriada,
constancia expedida por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay o
testimonio de la respectiva escritura pública.

Artículo 52

   Establécese un plazo de 90 días, a partir de la vigencia de la 
presente ley, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el 
artículo 15 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005.
   La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá dar amplia difusión a 
todos los organismos estatales de lo dispuesto por la citada norma, así 
como del plazo mencionado en el inciso precedente.
Referencias al artículo

CAPITULO 2 - ESTRUCTURAS

Artículo 53

    Créase una función de Alta Especialización en cada uno de los Incisos 
y unidades ejecutoras que se detallan a continuación: Inciso 07 
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad ejecutora 001 
"Dirección General de Secretaría", Inciso 09 "Ministerio de Turismo y 
Deporte", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", Inciso 
10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", unidad ejecutora 001
"Despacho de la Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", Inciso 13
"Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" e Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo
Social", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría". Dichas
funciones serán desempeñadas por profesionales universitarios en el área
de contabilidad y finanzas, abarcando la planificación estratégica y la
supervisión de los procesos presupuestales y financiero-contables.
   La Contaduría General de la Nación habilitará en el grupo 0 "Servicios
Personales" el monto de $ 548.275 (quinientos cuarenta y ocho mil
doscientos setenta y cinco pesos uruguayos), incluidos aportes y
aguinaldo, a los efectos de financiar la retribución de dichas funciones
en cada una de las unidades ejecutoras citadas.
Referencias al artículo

Artículo 54

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
72.

Artículo 55

   La "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y 
la Sociedad de la Información" tendrá como objetivo la mejora de los
servicios al ciudadano utilizando las posibilidades que brindan las
tecnologías de la información y de las comunicaciones.
   Los cometidos asignados por el Poder Ejecutivo a otros órganos u
organismos relacionados con áreas de competencia de esta Agencia, se
considerarán asignados a ésta.
 
   La Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y    la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC), tiene como      misión impulsar el avance de la sociedad de la información y del     conocimiento, promoviendo que las personas, las empresas y el Gobierno realicen el mejor uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Asimismo, planificará y coordinará proyectos en el área de Gobierno Electrónico, como base para la transformación y una mayor transparencia del Estado. A los efectos de promover el establecimiento de seguridades que hagan confiable el uso de las tecnologías de la información, la Agencia tiene entre sus cometidos concebir y desarrollar una política nacional en temas de seguridad de la información, que permitan la prevención, detección y respuesta frente a incidentes que puedan afectar los activos críticos del país. (*)

   Agrégase a la nómina del artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992, la función de Alta Prioridad de "Director Ejecutivo de
la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la
Sociedad de la Información" a cuyo cargo estará la estructura operativa
de la unidad ejecutora que se crea.

   El Poder Ejecutivo remitirá a consideración de la Asamblea General la
estructura organizativa y de puestos de trabajo de esta agencia, a su
iniciativa y previo asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría
General de la Nación. Si en un plazo de cuarenta y cinco días no hubiera
expresión contraria a la propuesta del Poder Ejecutivo, éste procederá a
su aprobación por decreto. El ingreso de funcionarios a esta estructura
será, en todos los casos, por concurso de oposición y méritos.

   Asígnanse al Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 007
"Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la
Información", unidad ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información", las
siguientes partidas anuales expresadas en moneda nacional, financiadas
con Rentas Generales:

        Retribuciones Personales     8.452.500
        Gastos de Funcionamiento     2.415.000
        Inversiones                  1.207.500

   La Presidencia de la República comunicará a la Contaduría General de
la Nación y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la distribución
de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto y de proyectos de
inversión una vez aprobada la estructura organizativa y de puestos de
trabajo. Las partidas asignadas precedentemente no podrán ser ejecutadas
hasta que se formalice la referida distribución.

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 118.
Referencias al artículo

Artículo 56

   Suprímese la función de Alta Prioridad de "Director del Programa de
Inversión Social" del programa 002 "Planificación del Desarrollo y
Asesoramiento Presupuestal para el Sector Público", unidad ejecutora 004
"Oficina de Planeamiento y Presupuesto" del Inciso 02 "Presidencia de la
República" establecida en el artículo 66 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
   Créase en la misma unidad ejecutora la función de Alta Prioridad
"Director de Desarrollo Local", que se considerará incluida en el
artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 57

   Transfórmanse en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", 
programa 001 "Administración Central del Ministerio de Defensa Nacional", 
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría de Estado", Supremo
Tribunal Militar, 5 (cinco) cargos de Soldado de 2da. (JM), en 1 (un)
cargo de Teniente Coronel (JM).
   Transfórmanse en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora
004 "Comando General del Ejército", 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de
Soldado de 2da. en 1.104 (mil ciento cuatro) cargos de Soldado de 1ra.

Artículo 58

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" los siguientes
cargos en el escalafón "L" Policial, a financiarse con Rentas Generales, 
en los programas y unidades ejecutoras que se indican:

   Créanse en el programa 013 "Servicio de Sanidad Policial", unidad
ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad Policial", con cargo a
Rentas Generales, quince funciones contratadas de Oficial Subayudante
(PT) Médicos Residentes Contratados Policiales (CP). La provisión de los
cargos, vigencia del contrato y demás aspectos funcionales derivados de
la residencia médica, se regirán por el Decreto-Ley Nº 15.372, de 4 de
abril de 1983, en la redacción dada por la Ley Nº 16.574, de 19 de
setiembre de 1994, y por el artículo 1º de la Ley Nº 15.792, de 17 de
diciembre de 1985, y normas dictadas por la Comisión Técnica de
Residencias Médicas Hospitalarias.
Los cargos del escalafón "L", del programa 011 "Policía Técnica", unidad
ejecutora 028 "Dirección Nacional de Policía Técnica", en el subescalafón
de Policía Especializada (PE), con excepción de la Serie "Plomero",
pasarán a tener la Serie "Criminalística". El ingreso a los cargos de
referencia se hará por concurso de oposición, con evaluación de
conocimientos relativos a áreas de la ciencia criminalística.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.

Artículo 59

   Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", los siguientes cargos del escalafón "L" Policial:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.

Artículo 60

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 001
"Administración", unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a
financiarse con Rentas Generales:

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.

Artículo 61

   Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 009
"Administración del Sistema Penitenciario Nacional", unidad ejecutora 026
"Dirección Nacional de Cárceles, Penitenciarías y Centros de
Recuperación", en el escalafón "L" Policial, los siguientes cargos a
financiarse con Rentas Generales:


(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Ley Nº 18.046 de 
24/10/2006.

Artículo 62

   Créanse en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior" del programa 001, Inciso 04 "Ministerio del Interior", los
siguientes cargos: un Inspector Mayor (PT) Escribano, dos Comisario
Inspector (PT) Escribano, dos Comisario (PT) Escribano y un Subcomisario
(PT) Escribano.
   Suprímense en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del
Interior" del programa 001, del Inciso 04 "Ministerio del Interior",
cuatro cargos de Oficial Principal (PT) Escribano y seis cargos de
Oficial Ayudante (PT) Escribano.

Artículo 63

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
94.

Artículo 64

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 64.

Artículo 65

   Autorízase a la Dirección Nacional de Sanidad Policial a prestar asistencia integral a título oneroso, a los hijos de policías en actividad o retiro, mayores de 21 años y hasta 29 años inclusive, o que hubieran quedado inhabilitados por matrimonio, siempre que no resulten beneficiarios de otro sistema asistencial vinculado a una relación laboral. (*)
   El Poder Ejecutivo aprobará el valor de dicha contraprestación a
sugerencia de la Dirección Nacional de Sanidad Policial y previo informe
del Ministerio de Economía y Finanzas.
   Los montos percibidos por este concepto constituirán fondos de 
terceros, según lo establecido en el artículo 111 de la Ley Nº 17.556, 
de 18 de setiembre de 2002.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 144.
Reglamentado por: Decreto Nº 372/007 de 08/10/2007.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 65.

Artículo 66

  (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 11 Literal 
H).

Artículo 67

   Facúltase a la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial del
Ministerio del Interior, a disponer del 1% (uno por ciento) de los
ingresos del Fondo creado por el artículo 87 de la Ley Nº 13.640, de 26
diciembre de 1967, con las modificaciones introducidas por el artículo 8º
del decreto-ley Nº 14.230, de 23 de julio de 1974, y por el artículo 1º
del decreto-ley Nº 14.854, de 15 de diciembre de 1978, en la redacción
dada por el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.217, de 20 de noviembre de
1981, con destino al Fondo de Vivienda, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 68

   Los servicios permanentes de prevención y protección contra siniestros
que, con carácter de exclusividad, preste la Dirección Nacional de
Bomberos en función de la especialidad de los riesgos existentes, tales
como los de aeropuertos, puertos, refinerías u otras instalaciones
de producción, almacenamiento o distribución de combustibles, y otros
de similar naturaleza, serán onerosos.
   El precio de los mismos se determinará de acuerdo con la normativa
vigente.

Artículo 69

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 artículo 
231 inciso 2º).

Artículo 70

   Elimínase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 003 "Auditoría Interna de la Nación", la condición (al vacar
Jefe de Departamento-serie Contador), que figura en el planillado adjunto
a la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, para el cargo escalafón A
14 - Jefe de Departamento-serie Escribano.

Artículo 71

Créase en el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores" un equipo de
negociadores comerciales que se integrará con un máximo de diez funcionarios de los escalafones A o M que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería, con el objetivo de atender las negociaciones
comerciales internacionales en que se encuentre comprometida la
República.

Los funcionarios asignados a tal función deberán ejercerla durante un
período mínimo de tres años, no pudiendo presentarse a la Junta de
Destinos hasta vencido dicho plazo. El Poder Ejecutivo por resolución
fundada, podrá exceptuar al funcionario del cumplimiento del plazo mínimo
establecido.

Mientras éstos desempeñen la función asignada, percibirán las
retribuciones equivalentes al 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo
de Ministro de Estado.

Asígnase una partida anual máxima de $ 1:224.000 (un millón doscientos 
veinticuatro mil pesos uruguayos) con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales", a los efectos de financiar este régimen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 167.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 71.
Referencias al artículo

Artículo 72

   Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", al amparo de lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
un cargo del escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III,
Serie Administrativo.
   Suprímese en la misma unidad ejecutora, una función contratada en el
escalafón C Administrativo, grado 06, Administrativo III, Serie
Administrativo.
   Créase en la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" una función de 'Director del Sistema de Identificación y
Registro Animal' (SIRA), la que será provista de conformidad con el
régimen de Alta Especialización dispuesto por el artículo 714 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el
artículo 43 de la Ley Nº 18.172, de 31 de agosto de 2007, y normas
concordantes. (*)
   Los créditos existentes para financiar esta erogación provienen de
las economías generadas de acuerdo al artículo 726 de la Ley Nº 16.736, 
de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 214.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 72.
Referencias al artículo

Artículo 73

   Autorízase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" 
a contratar hasta cuarenta becarios y pasantes, financiada con partidas
provenientes de Recursos con Afectación Especial, al amparo de lo
dispuesto por los artículos 620 a 627 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001.
   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.

Artículo 74

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.105 de 23/01/1990 artículo 
8 incisos 3º), 4º.

Artículo 75

 Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas",
programa 001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Despacho de la
Secretaría de Estado y Oficinas Dependientes", la función de Alta
Prioridad de Director Nacional de Inversiones y Planificación, que estará
comprendida en el régimen dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
16.320, de 1º de noviembre de 1992.
   Créase en el programa 007 "Planificación, Coordinación y Contralor de
Transporte en todas sus formas", unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional
de Transporte", la Dirección General de Transporte Aéreo, con los
cometidos de asesorar al Ministerio en la formulación de las políticas de
transporte aéreo y coordinar actividades con la Junta Nacional de
Aeronáutica Civil.
   Créanse en la misma unidad ejecutora los cargos de Director General de
Transporte Aéreo y Director General de Transporte Fluvial y Marítimo, con
carácter de particular confianza, comprendidos en el literal d) del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, con las
modificaciones introducidas por los artículos 80, 170 y 530 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990.
   Derógase el artículo 312 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 463 (crea cargo: "Director 
Nacional de Planificación y Logística", suprime cargo: "Director Nacional 
de Inversiones y Planificación").
Referencias al artículo

Artículo 76

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", las
siguientes funciones de Alta Prioridad, de acuerdo al régimen previsto
por el artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en
los programas y unidades ejecutoras que se detallan:

PROGRAMA                  UNIDAD                DENOMINACIÓN
                          EJECUTORA
001 - "Administración     001 - "Dirección      Director de Evaluación
General"                  General de            de Políticas de
                          Secretaría"           Investigación

                                                Director de Gestión y
                                                Desarrollo de Proyectos
                                                Culturales

                                                Director de Políticas
                                                Educativas

                                                Director de Derechos de
                                                Autor
007 - "Organización       016 - "Servicio       Director de
de Espectáculos           Oficial de            Radiodifusión
Artísticos y              Difusión,             Nacional
Administración de         Radiotelevisión
Radio y Televisión        y Espectáculos"
Oficiales"

                          024 - "Canal 5 -      Gerente General
                          Servicio de
                          Televisión
                          Nacional"
   Suprímese al vacar en el programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y
Espectáculos", el cargo de confianza Director de Radiodifusión Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 77

   A partir de la vigencia de esta ley se entenderá que la expresión
"pautas", utilizada en el artículo 17 de la Ley Nº 17.904, de 7 de
octubre de 2005, se refiere a los montos en dinero o canje de publicidad,
susceptibles de cuantificación, que dichos órganos, entes autónomos y
servicios descentralizados gasten en publicidad.
   La publicidad por éstos realizada mediante agencias no exime del
cumplimiento de la mencionada ley.
   Interprétase, asimismo, que por publicidad también se entiende todo 
tipo de comunicado, inclusive los que tengan interés público, siempre que 
los mismos sean pagados por los organismos mencionados en el artículo 17 
de la Ley Nº 17.904, de 7 de octubre de 2005, con excepción de aquellas
publicaciones que se realizan por mandato legal.
Referencias al artículo

Artículo 78

   Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 
001, "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", una partida anual de $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
pesos uruguayos) con destino a financiar el funcionamiento del Consejo de
Derechos de Autor.

Artículo 79

   Asígnase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", una partida
anual de $ 7.251.000 (siete millones doscientos cincuenta y un mil pesos
uruguayos) para refuerzo de gastos de funcionamiento e inversiones.
   La unidad ejecutora 024 comunicará la distribución de la partida
propuesta a la Contaduría General de la Nación a efectos de la apertura
de los créditos dispuestos en el presente artículo en un plazo de sesenta
días de aprobada la presente ley.

Artículo 80

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
001 "Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", el cargo de Director de Innovación, Ciencia y Tecnología
para el Desarrollo (*), y en el programa 003 "Preservación del Patrimonio
Histórico, Artístico y Cultural de la Nación", unidad ejecutora 007
"Archivo General de la Nación", un cargo de Director del Archivo General
de la Nación, con carácter de particular confianza, cuyas remuneraciones
estarán comprendidas en los literales c) y d), respectivamente, del
artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 130 (Modificación de 
denominación: "Director de Innovación, Ciencia y Tecnología para el 
Desarrollo", por "Director de Desarrollo de la Ciencia y el 
Conocimiento".
Referencias al artículo

Artículo 81

   Facúltase al Poder Ejecutivo a convenir con la Universidad de la
República la incorporación del Centro de Diseño Industrial, creado por el
artículo 215 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
órbita de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y
Cultura, al mencionado ente autónomo. Efectuada la incorporación, se
transferirán los créditos y cargos presupuestales correspondientes.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 508/009 de 05/11/2009.

Artículo 82

   Créanse en el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa
010, "Ministerio Público y Fiscal", unidad ejecutora 019, "Fiscalía de
Corte y Procuraduría General de la Nación", 2 (dos) Fiscalías Letradas
Nacionales en lo Civil de 15º y 16º Turnos, especializadas en violencia
doméstica, las que actuarán en la misma jurisdicción que los Juzgados
Letrados de Primera Instancia de Familia especializados (Leyes Nos.
17.707, de 10 de noviembre de 2003, 17.514, de 2 de julio de 2002, y
17.823, de 7 de setiembre de 2004), a partir del 1º de enero de 2007.
   Créanse 2 (dos) cargos de Fiscal Letrado Nacional (escalafón N), 2 
(dos) cargos de Fiscal Letrado Adjunto (escalafón N) y 2 (dos) cargos de
Secretario Letrado (escalafón A grado 13), destinados a las Fiscalías
Letradas Nacionales referidas en el inciso anterior.
   La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará 
la fecha de instalación efectiva de las nuevas Fiscalías Letradas 
Nacionales creadas por la presente disposición y fijará los nuevos 
turnos, así como el régimen de distribución de expedientes en trámite, 
todo sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 83

   Créanse en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" los
cargos de particular confianza Director Nacional de Empleo y Director
Nacional de Coordinación en el Interior, cuya retribución será la
establecida en el literal d) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.

Artículo 84

 Créanse en el Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente", el programa 005 "Formulación, Supervisión
y Control de Planes de Protección de los Recursos Hídricos, Agua Potable
y Saneamiento" y la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Aguas y
Saneamiento".
Créase el cargo Director Nacional de Aguas y Saneamiento, comprendido en
el literal c) del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986.
Derógase el artículo 328 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 520 (Suprime cargo: "Director 
Nacional de Aguas"),
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículos 613 (cambia denominación: 
"Dirección Nacional de Aguas y Saneamiento" por "Dirección Nacional de 
Aguas (DINAGUA)") y 614 (cambia denominación: "Director Nacional de Aguas 
y Saneamiento" por "Director Nacional de Aguas").
Referencias al artículo

CAPITULO 3 - REMUNERACIONES

Artículo 85

 Asígnase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" una partida
permanente, para abonar mensualmente al personal militar afectado a la
vigilancia externa de los establecimientos carcelarios, de acuerdo a la
siguiente escala:
                                 MONTO DIARIO EN $
Capitán - T/N                           167
Teniente 1º - A/N                       153
Teniente 2º - A/F                       153
Alférez - Guardiamarina                 142
Sub Oficial Mayor -
Sub Oficial de Cargo                    132
Sargento 1º - Sub Oficial de Primera    125
Sargento - Sub Oficial de 2da.          113
Cabo de 1ra.                            100
Cabo de 2da.                             89
Soldado de 1ra.- Marinero de 1ra.        84

Dicha partida será atendida con cargo al grupo 0 "Servicios Personales"
por concepto de "Prima de Seguridad Perimetral en Establecimientos
Carcelarios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", y no se tomará como
base de cálculo en las retribuciones que se calculen en base a
porcentajes.
Derógase toda otra disposición que hubiera establecido complementos para
el citado personal por la misma causa y transfiérense los créditos
destinados a compensar el referido concepto al objeto del gasto que
habilite la Contaduría General de la Nación para el pago de la prima.
Referencias al artículo

Artículo 86

 Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior" una compensación
mensual individual, sujeta a montepío, para cada integrante del escalafón
"L" Policial, de $ 760 (setecientos sesenta pesos uruguayos), con cargo a
la Financiación 1.1 "Rentas Generales".
Referencias al artículo

Artículo 87

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
141 incisos 1º) y 3º).

Artículo 88

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
29 Acápite.

Artículo 89

 Interprétase que el inciso segundo del artículo 2º de la Ley Nº 17.706,
de 4 de noviembre de 2003, en lo que refiere a remuneraciones
extraordinarias, comprende la prima por rendimiento grupal e individual
que corresponda, al personal contratado al amparo de lo dispuesto por la
Sección III, Capítulo IV, de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de
2002, no considerándose para el cálculo la escala retributiva que surge
de la aplicación del artículo 42 de la precitada ley.

Artículo 90

 Habilítase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", programa
014 "Coordinación del Comercio", unidad ejecutora 014 "Dirección General
de Comercio", una partida de $ 1.578.600 (un millón quinientos setenta y
ocho mil seiscientos pesos uruguayos) en el grupo 0 "Servicios
Personales", Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones", y una partida de $
557.175 (quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos) en el Objeto 057 "Becas de trabajo y pasantías".
Disminúyense en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas",
programa 001 "Administración, Recursos de Apoyo, Conducción Económico
Financiera", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del
Ministerio de Economía y Finanzas", el Objeto 581 "Transferencias
Corrientes a Organismos Internacionales" en $ 1.578.600 (un millón
quinientos setenta y ocho mil seiscientos pesos uruguayos) y en el
programa 002 "Administración del Sistema Presupuestario y de Contabilidad
Integrada de la Nación", unidad ejecutora 002 "Contaduría General de la
Nación", el Objeto 095.002 "Fondo de Contrataciones" en $ 557.175
(quinientos cincuenta y siete mil ciento setenta y cinco pesos
uruguayos).

Artículo 91

 Autorízase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 002 "Contaduría General de la Nación", a transponer del Objeto
099 "Otras Retribuciones" al Objeto 057 "Becas de Trabajo y otras
Retribuciones" hasta $ 2.800.000 (dos millones ochocientos mil pesos
uruguayos) con Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", a
efectos de contratar hasta treinta becarios y pasantes.

Artículo 92

 Asígnanse al Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", programa
001 "Administración", unidad ejecutora 001 "Ministerio de Relaciones
Exteriores", los créditos necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto
en el artículo 225 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y por
el artículo 179 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, no
pudiendo superar en el ejercicio 2007 la suma de $ 15.200.000 (quince
millones doscientos mil pesos uruguayos).
Asígnase, en el mismo programa, una partida de $ 113.761 (ciento trece
mil setecientos sesenta y un pesos uruguayos) anuales, complementaria de
la financiación prevista por el artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005.

Artículo 93

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", podrá atender las
retribuciones complementarias de los funcionarios de la Asesoría de
Estadísticas Agropecuarias que participen en tareas específicas de
encuesta fuera de su lugar habitual de trabajo, de acuerdo a lo que
determine la reglamentación que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.
Habilítase a estos efectos en el grupo 0 "Servicios Personales",
Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial", una partida anual de
$ 122.000 (ciento veintidós mil pesos uruguayos).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 283/007 de 06/08/2007.

Artículo 94

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
214.

Artículo 95

 Habilítase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", programa 005 "Servicios Ganaderos", unidad ejecutora 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos", una partida anual de $
30.800.420 (treinta millones ochocientos mil cuatrocientos veinte pesos
uruguayos) en el grupo 0 "Servicios Personales", con destino a abonar
compensaciones por dedicación especial a los funcionarios.
Dicha partida se atenderá con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas
Generales".
Referencias al artículo

Artículo 96

 Asígnanse al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" las
siguientes partidas anuales en moneda nacional, Financiación 1.1 "Rentas
Generales":

PROGRAMA                   UNIDAD             DESTINO             IMPORTE
                           EJECUTORA
001 - "Administración      001- Dirección     Contratación      1.985.000
General"                   General de         de becarios,
                           Secretaría         pasantes,
                                              docentes
                                              (artículo 232
                                              Ley Nº 17.930)
006 - "Promoción           015- Dirección     Contratación      1.500.000
Editorial y                General de la      de becarios,
Bibliotecaria"             Biblioteca         pasantes y
                           Nacional           contratos a
                                              término
007 - "Organización        016- Servicio      Financiación      1.874.000
de Espectáculos            Oficial de         complementaria
Artísticos y               Difusión,          artículo 7º
Administración             Radiotelevisión    Ley Nº 17.930
de Radio y                 y Espectáculos
TV Oficiales"

El Inciso comunicará a la Contaduría General de la Nación, la
distribución de las partidas asignadas, a nivel de objeto del gasto.
Dichas partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la
referida distribución.

Artículo 97

 La "Dirección de Asuntos Constitucionales, Legales y Registrales"
dependiente de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá solicitar el
pase en comisión por única vez, de hasta diez funcionarios públicos de la
Administración Central, y de los organismos del artículo 220 de la
Constitución de la República, pertenecientes al escalafón A, técnico
profesional, con título de abogado, escribano o procurador.
Lo dispuesto por el inciso anterior no se aplicará a los entes
autónomos.
A efectos de compensar la mayor dedicación de dichos funcionarios, se
habilita un crédito presupuestal en el grupo 0 "Servicios Personales" de
$ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) en los ejercicios 2007 y
2008.
El plazo de la comisión a que refiere el presente artículo tendrá una
duración de un año, prorrogable por una sola vez, si no existiera
decisión previa en contrario.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 280.

Artículo 98

 Asígnase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 014
"Asesoramiento a la Justicia Penal en Materia Económico Financiera del
Estado", unidad ejecutora 022 "Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado", una partida anual de $ 1.500.000 (un millón
quinientos mil pesos uruguayos) para la contratación de profesionales y
técnicos. Dichas contrataciones se harán efectivas en el régimen previsto
por el artículo 337 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y
podrán comprender todo tipo de actividades de naturaleza técnica.

Artículo 99

 A los funcionarios y ex funcionarios obligados a presentar declaración
jurada según lo dispuesto por los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, que hayan sido declarados omisos por no
cumplir con su obligación ni haber justificado con un impedimento legal
su incumplimiento, luego de transcurridos 15 días del aviso o
notificación que les curse la Junta Asesora en Materia Económico
Financiera del Estado, se les aplicará una retención mensual equivalente
al 50% (cincuenta por ciento) del monto nominal de cualquier emolumento,
salario, retribución, honorario, jubilación, pensión o subsidio pagado
por organismos públicos a solo requerimiento ante alguno de ellos por
parte de la misma. La retención permanecerá mientras el interesado no
acredite, mediante certificado expedido por dicha Junta, que ha cumplido
con la obligación legal, en cuyo caso se le devolverá lo retenido.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 152/007 de 26/04/2007.
Referencias al artículo

Artículo 100

 En el cumplimiento de sus cometidos, la Junta Asesora en Materia
Económico Financiera del Estado podrá relacionarse con los organismos
internacionales y extranjeros con referencia a la materia de su
competencia y establecer vínculos de cooperación con organizaciones
representativas de la sociedad civil a los efectos de aunar esfuerzos
para fortalecer la participación social en la lucha contra la
corrupción.

Artículo 101

 Autorízase a la unidad ejecutora 021 "Dirección General del Registro de
Estado Civil", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a
redistribuir entre sus funcionarios las economías correspondientes al
Objeto del Gasto 047.002 "Equiparación Salarial Similar Responsabilidad
Reforma del Estado", hasta tanto no se apruebe la reestructura
escalafonaria de cargos y funciones contratadas de esa unidad.

Artículo 102

 Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 021 "Dirección General del Registro de Estado Civil", a
utilizar las sumas necesarias de los fondos previstos por el artículo 143
de la Ley Nº 14.100, de 29 de diciembre de 1972, en la redacción dada por
el artículo 1º del decreto-ley Nº 15.122, de 10 de abril de 1981, para
dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988.

Artículo 103

 El Ministerio de Educación y Cultura instrumentará una equiparación
salarial en forma gradual y progresiva en el término de cuatro años, a
partir del 1º de enero de 2007, de los funcionarios que cumplen tareas de
Secretarios Letrados y Asesores en el Ministerio Público y Fiscal, con el
cargo de Juez de Paz de Ciudad. La Contaduría General de la Nación
habilitará los créditos necesarios sujeto a disponibilidad de los
mismos.
Referencias al artículo

Artículo 104

 Asígnanse en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", en el grupo 0
"Servicios Personales", las siguientes partidas presupuestales, que
incluyen aportes a la seguridad social y aguinaldo:
A efectos de financiar el aumento del valor hora del personal médico y de
los odontólogos:
- $ 41.904.000 (cuarenta y un millones novecientos cuatro mil pesos
  uruguayos) hasta el 31 de diciembre de 2006.
- $ 211.000.000 (doscientos once millones de pesos uruguayos) a
  partir del 1º de enero de 2007.
Con la finalidad de otorgar aumentos salariales a funcionarios no
médicos:
- $ 91.500.000 (noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos)
  hasta el 31 de diciembre de 2006 y $ 183.000.000 (ciento ochenta y tres
  millones de pesos uruguayos) a partir del 1º de enero de 2007.
Estas partidas se consideran a cuenta de la recuperación salarial,
dispuesta por el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, que se autorice a los funcionarios públicos de la Administración
Central.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de asignación de estas
partidas.
Autorízase al Inciso a transferir al grupo 0 "Servicios Personales", las
partidas que se abonan a la fecha de vigencia de la presente ley por
concepto de contribuciones, a las comisiones de apoyo a médicos
residentes a efectos de regularizar sus remuneraciones, y asígnase una
partida anual complementaria de $ 18.000.000 (dieciocho millones de pesos
uruguayos). La Contaduría General de la Nación habilitará el objeto de
gasto correspondiente.
Créanse hasta ciento cuarenta cargos en el escalafón A, Técnico III
Médico, grado 08, con el fin de incorporar al padrón presupuestal a los
Médicos de Familia que al 31 de diciembre de 2006 se encontraren
contratados como tales por la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", previa evaluación favorable. El Inciso
comunicará la distribución de los referidos cargos entre las unidades
ejecutoras 002 "Unidad de Atención Ambulatoria Extrahospitalaria" y 068
"Administración de los Servicios de Salud del Estado" a la Contaduría
General de la Nación, dentro de los treinta días de vigencia de la
presente ley.
El Ministerio podrá asignar compensaciones complementarias al salario que
corresponda al cargo presupuestal de los referidos médicos, a efectos de
retribuir su mayor dedicación en el primer nivel de atención sin que ello
signifique incremento en la retribución nominal vigente a la misma
fecha.
Autorízase a dicha Secretaría de Estado, a transferir del Objeto del
Gasto 282 "Profesionales y Técnicos", que en la actualidad financia el
pago de las retribuciones (honorarios) de los Médicos de Familia, al
grupo 0 "Servicios Personales", los montos necesarios con el objeto de
cubrir los salarios correspondientes al cargo presupuestal y las
compensaciones que le fueren asignadas incluyendo aguinaldo y aportes a
la seguridad social.
El Poder Ejecutivo reglamentará las referidas compensaciones adecuando la
partida presupuestal transferida, previo asesoramiento de la Contaduría
General de la Nación, sin que ello implique mayor costo presupuestal ni
de caja.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 243/007 de 02/07/2007,
      Decreto Nº 36/007 de 29/01/2007.
Referencias al artículo

Artículo 105

 Increméntase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social",
programa 001 "Administración General", la partida destinada al pago de
una compensación mensual por alimentación para quienes presten funciones
en el Inciso, creada por el artículo 375 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, en $ 13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos).
El incremento dispuesto en el inciso precedente será financiado con cargo
a los recursos establecidos por el literal D) del artículo 3º de la Ley
Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la redacción dada por el
artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Los créditos autorizados para gastos de funcionamiento del programa 006
"Investigación y Asistencia Alimentario - Nutricional", unidad ejecutora
006 "Instituto Nacional de Alimentación" serán abatidos en la suma de $
13.400.000 (trece millones cuatrocientos mil pesos uruguayos). La
distribución del abatimiento será comunicada por el Inciso a la
Contaduría General de la Nación en un plazo de treinta días a partir de
la vigencia de la presente ley.
Deróganse las exoneraciones previstas por el artículo 23 de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, de los aportes patronales que debiera
realizar el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con relación a las
sumas provenientes del Fondo de Participación, creado por el artículo 567
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por
el artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 106

   Habilítase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad      Social", programa 001, "Administración General", una partida anual      con cargo a Rentas Generales, equivalente a los créditos     presupuestales del ejercicio 2005 de los grupos de gasto de    funcionamiento -grupos 1a 9- financiados con los Recursos de Afectación Especial, correspondiente a las unidades ejecutoras integrantes del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto Nacional de Alimentación" y de los honorarios curiales.

   Elimínanse a partir del ejercicio 2007 los créditos presupuestales
financiados con Recursos de Afectación Especial de todas las unidades
ejecutoras del Inciso, con excepción de la unidad ejecutora 06 "Instituto
Nacional de Alimentación" y los honorarios curiales. (*)

   Asígnase una partida anual de $ 156.000.000 (ciento cincuenta y seis
millones de pesos uruguayos) con cargo a Rentas Generales, a fin de
otorgar a quienes presten efectivamente funciones en la referida
Secretaría de Estado, una compensación mensual de hasta $ 8.850 (ocho mil
ochocientos cincuenta pesos uruguayos) a valores de julio de 2006, la que
recibirá los ajustes que por todo concepto perciban los funcionarios de
la Administración Central.
   Deróganse las afectaciones dispuestas por el artículo 294 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, y por el artículo 113 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, en la redacción dada por el artículo 430
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
Todas las afectaciones de ingresos y referencias realizadas, por normas
legales y reglamentarias anteriores a la vigencia de la presente ley, a
los Recursos con Afectación Especial del mencionado Inciso, con excepción
de los financiados con cargo a los recursos establecidos por el literal
D) del artículo 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre de 1965, en la
redacción dada por el artículo 413 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y los compromisos no devengados al 31 de diciembre de 2006, que
tuvieren como fuente de financiamiento dichos recursos, serán
considerados a Rentas Generales.
   La disponibilidad financiera existente de dichos recursos luego de
cancelar las obligaciones registradas en el ejercicio 2006 y en
ejercicios anteriores, será transferida a Rentas Generales.
   Autorízase al Inciso a transferir del grupo 0 "Servicios Personales" al
grupo 2 "Servicios No Personales" los montos correspondientes a las becas
y pasantías, al vencimiento del plazo de su contratación, siempre que no
sean regularizados por aplicación del artículo 7º de la Ley Nº 17.930, de
19 de diciembre de 2005, en cuyo caso se eliminará el referido crédito.
Exceptúase de la transferencia de créditos autorizada, la partida
correspondiente a la contratación de pasantías al amparo de lo dispuesto
por el artículo 436 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones de fuente de financiamiento necesarias a efectos de dar
cumplimiento a la presente norma.

(*)Notas:
Incisos 1º y 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
246.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 106.
Referencias al artículo

Artículo 107

 Asígnanse al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa 001
"Administración General", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", las siguientes partidas anuales:
   En el grupo 0 "Servicios Personales":
-  $ 18.415.950 (dieciocho millones cuatrocientos quince mil
   novecientos cincuenta pesos uruguayos), con destino al Objeto 092
   "Partidas Globales a Redistribuir" para financiar la estructura
   escalafonaria del Inciso. La referida partida sólo podrá distribuirse
   entre los distintos objetos del gasto del grupo 0 "Servicios
   Personales", luego de aprobada la citada estructura.
-  $ 3.000.000 (tres millones de pesos uruguayos) para la contratación
   de becarios y pasantes. Esta partida incluye aguinaldo y aportes a la
   seguridad social.
-  Para gastos de funcionamiento $ 1.200.000 (un millón doscientos mil
   pesos uruguayos).
-  Proyecto Nº 999 "Inversiones a Distribuir" $ 1.000.000 (un millón
   de pesos uruguayos) anuales para el período 2007-2009.
El Inciso, dentro de los noventa días de la vigencia de la presente ley,
comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría
General de la Nación, su distribución por programas, unidades ejecutoras,
objetos del gasto y proyectos de inversión cuando corresponda. Dichas
partidas no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la referida
distribución.
Interprétase que el Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social a
cargo del Inciso, tendrá vigencia hasta que se agoten los créditos
presupuestales habilitados para el mismo.

Artículo 108

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.869 de 20/05/2005 artículo 
3.

SECCION IV - UNIDADES REGULADORAS

Artículo 109

 Fíjanse los siguientes niveles retributivos máximos nominales, por todo
concepto, con excepción de la prima por antigüedad y los beneficios
sociales, correspondientes a la estructura de cargos y funciones
contratadas de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC):
NIVEL               DENOMINACIÓN                           NIVEL
                                                           MÁXIMO
                                                         (NOMINAL)
Gerencial I      Gerente General                        $     83.251

Gerencial II     Gerente de División,                   $      70.300
                 Secretario/a General,
                 Auditor/a, Asesor General

Gerencial III    Jefe de Departamento /                 $      51.708
(Profesional)    Asesor I/
                 Profesional I
                 Profesional II                         $      46.274
                 Jefe de Unidad/                        $      35.933
                 Profesional III / Técnico I
                 Profesional IV / Técnico II /          $      25.591
                 Especialista I
                 Especialista II / Administrativo I     $      21.326
                 Especialista III / Administrativo II   $      18.954
                 Administrativo III                     $      15.163
                 Auxiliar I                             $       9.924
                 Auxiliar II                            $       7.443

El personal que presta funciones en comisión proveniente de los
organismos establecidos en el artículo 84 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, deberá optar, antes del 31 de diciembre de 2008, por
volver al organismo de origen o incorporarse a la URSEC. Vencido dicho
plazo, la URSEC no podrá contar con funcionarios en comisión provenientes
de los organismos sobre los cuales ejerce control.
Los funcionarios que actualmente desempeñan funciones en la URSEC tendrán
derecho a participar en todos los concursos que esta Unidad convoque a
los efectos de regularizar su estructura. En cada ocasión de llamado a
concurso, la URSEC podrá asignar puntajes especiales a los que desempeñan
las tareas actualmente. Cuando la URSEC realice dichos llamados a
concursos y para ellos exigiera la tenencia de título profesional, lo
hará únicamente en aquellos casos imprescindibles y con los fundamentos
que correspondan a cada caso.
El personal que presta funciones en comisión percibirá, si
correspondiera, la diferencia entre la remuneración que percibe en el
organismo de origen y la remuneración total del cargo o función
contratada al que se le asimile provisoriamente.
A efectos de cubrir las diferencias salariales previstas, y de habilitar
la realización de gastos de funcionamiento y proyectos de inversión
específicos, increméntanse las asignaciones presupuestales en moneda
nacional, en los importes y para los destinos que se detallan a
continuación:

AÑO        REMUNERACIONES    GASTOS     INVERSIONES
             PERSONALES

2007         17.872.304     3.600.000     1.000.000
2008         17.872.304     4.000.000     4.000.000
2009         17.872.304     4.400.000     7.000.000

La URSEC comunicará a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la
Contaduría General de la Nación, dentro de los noventa días de vigencia
de la presente ley, la distribución por proyecto de las partidas
asignadas a inversiones y objeto del gasto para otras partidas, las que
no podrán ser ejecutadas hasta que se formalice la precitada
distribución.
Las partidas de remuneraciones personales incluyen previsiones para
aguinaldo y aportes a la seguridad social.
Quienes cumplan funciones en esta Unidad estarán sujetos al régimen de
permanencia a la orden y no podrán desempeñar ninguna otra actividad sea
pública o privada, nacional o internacional, rentada u honoraria,
vinculada con las empresas controladas o con aquellas que directa o
indirectamente se encuentren comprendidas dentro del ámbito de su
competencia, excepto en lo que respecta al desempeño de funciones
docentes en la enseñanza superior.
Los funcionarios que se incorporen a los puestos de trabajo de la Unidad
por vía de redistribución, mantendrán su retribución y la condición de
presupuestados o contratados, según lo fueran en su oficina de origen.
Una vez vacantes dichos puestos, se redefinirá la naturaleza del vínculo
funcional según las necesidades del servicio por resolución del Poder
Ejecutivo, a propuesta de la URSEC.
El programa anual de designación, redistribución y pases en comisión de
esta unidad ejecutora deberá contar con informe previo favorable del
Ministerio de Economía y Finanzas.
Las retribuciones personales y demás prestaciones de carácter salarial de
los funcionarios de la URSEC que se financien con Rentas Generales,
incluidas las cargas sociales, serán reembolsadas por dicha Unidad, de
acuerdo a lo previsto por el artículo 196 de la Ley Nº 17.930, de 19 de
diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículos 3 y 709 (deroga articulo con 
excepciones),
      Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 68.
Referencias al artículo

Artículo 110

 Los funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) que ocupen los puestos de trabajo, transferidos según lo
dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 195 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005, que cumplan con los requisitos tales
como nivel de suficiencia, perfil, podrán acceder a los puestos de
trabajo definidos en la estructura que aprobará el Poder Ejecutivo, al
amparo de lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, previo concurso de méritos o de oposición y méritos.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, aquellos
funcionarios que no cumplan con los mencionados requisitos, mantendrán su
calidad de contratados o presupuestados y su remuneración.
La función o el cargo será la que corresponda según las tareas que se le
adjudiquen de acuerdo con la estructura aprobada, atendiendo a su
perfil.
Establécese que los niveles jerárquicos de la URSEC que a continuación se
enumeran: Gerente General, Gerente de División, Secretario General,
Auditor General, Asesor General y los niveles de Jefatura de la Gerencia
de Planificación Regulatoria que sean determinados en la estructura
aprobada, serán funciones contratadas a proveerse únicamente por concurso
público abierto.
Referencias al artículo

Artículo 111

 Increméntase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 005
"Regulación y Control de Servicios de Comunicaciones", unidad ejecutora
009 "Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones", el crédito anual
del Objeto del Gasto 057, en un importe de $ 1.350.000 (un millón
trescientos cincuenta mil pesos uruguayos) a los efectos de atender las
contrataciones de becarios y pasantes en la mencionada unidad ejecutora
con cargo a sus propios recursos.
Referencias al artículo

Artículo 112

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
86 Derogada/o literales ñ y t).

Artículo 113

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
90 literales e) y f).

Artículo 114

 En materia de telecomunicaciones y servicios postales el Poder Ejecutivo
podrá delegar en quien crea conveniente, la representación del Estado en
las distintas organizaciones internacionales.

Artículo 115

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
197.

Artículo 116

   Derógase el artículo 140 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, con las modificaciones introducidas por el artículo 119 de la Ley
Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

SECCION V - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 117

   Las utilizaciones transitorias de Recursos con Afectación Especial,
realizadas por los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, al solo
efecto de la cancelación de obligaciones con Financiación 1.1 "Rentas
Generales", que se encuentren pendientes de regularización a la fecha de
vigencia de la presente ley, serán consideradas aplicaciones definitivas
de fondos.

Artículo 118

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
22 Derogada/o inciso 3º).

Artículo 119

   A partir de la promulgación de la presente ley y al cierre de cada ejercicio, en los Incisos de la Administración Central, la disponibilidad financiera no comprometida en sus Recursos con Afectación Especial será volcada a Rentas Generales.

     Se entenderá por disponibilidad financiera comprometida aquella que,
de acuerdo a la normativa que le da origen, deba ser afectada en su
totalidad al destino para el que fue creada.

     Al cierre de cada ejercicio, los Incisos de la Administración Central
deberán comunicar a la Contaduría General de la Nación los saldos
correspondientes a disponibilidades financieras comprometidas, a fin
de que no sea requerida su versión a Rentas Generales.

     El Ministerio de Economía y Finanzas podrá exceptuar de lo previsto
precedentemente a aquellos casos en los que el Inciso por razones
fundadas requiera mantener disponibilidades en sus Recursos con
Afectación Especial.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 28.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 119.
Referencias al artículo

Artículo 120

 La diferencia de los recursos que resultare entre el total de
certificados recibidos por las agencias de recaudación por concepto de
devoluciones de impuestos en el ejercicio 2006 y el monto de beneficios
que se abonarían a las exportaciones, para el mismo ejercicio, una vez
que se revise y se ajuste el "Régimen de Devolución de Impuestos" por
parte del Poder Ejecutivo, incrementarán en igual monto los créditos
presupuestales de los Incisos 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", 07
"Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", 08 "Ministerio de
Industria, Energía y Minería", 09 "Ministerio de Turismo y Deporte" y 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas" y otros organismos, a los
efectos de financiar proyectos de apoyo al sector productivo.
   El diseño y la puesta en práctica del conjunto de proyectos que serán
financiados con los fondos descritos en el inciso anterior, estarán a
cargo de una comisión integrada por los Ministerios referidos y para su
ejecución tendrán que contar con la autorización del Poder Ejecutivo y
éste dará cuenta a la Asamblea General.
Referencias al artículo

Artículo 121

   Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" a convenir
con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), la cancelación
de las sumas adeudadas al 31 de diciembre de 2005 por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca -Comisión Ejecutora del Plan Nacional de
Silos-, por concepto de créditos otorgados con fondos propios del BROU,
por un monto total de hasta UI 95.382.000 (noventa y cinco millones
trescientos ochenta y dos mil unidades indexadas). La Contaduría General
de la Nación registrará la correspondiente amortización de la deuda
pública.
   Al importe autorizado en el inciso precedente deberán adicionarse los
intereses devengados desde el 1º de enero de 2006 hasta el momento de la
efectiva cancelación de la referida deuda.
   Los importes que perciba el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" en aplicación del literal A) del inciso séptimo del
numeral 2) del artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, en la redacción dada por el artículo 119 de la Ley Nº 17.556, de 18
de setiembre de 2002, y concordantes, deberán ser depositados en Rentas
Generales.
   La presente disposición entrará en vigencia a partir de la 
promulgación de la presente ley.

Artículo 122

   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el Bank
Boston N.A. la cancelación de la deuda de la Administración Nacional de
Correos hasta la suma de $ 3.751.741 (tres millones setecientos cincuenta
y un mil setecientos cuarenta y un pesos uruguayos) correspondiente a la
Sentencia Nº 1806/2003, de 16 de mayo de 2003, y US$ 1.535.199 (un millón
quinientos treinta y cinco mil ciento noventa y nueve dólares de los
Estados Unidos de América) por Sentencia Nº 3307/2003, de 5 de setiembre
de 2003. La mencionada Secretaría de Estado subrogará automáticamente al
acreedor por el monto de la cancelación, quedando facultada a acordar con
la Administración Nacional de Correos el plazo y la forma de pago de
tales sumas.

Artículo 123

   Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a destinar a partir del
ejercicio 2006 hasta $ 604.250.000 (seiscientos cuatro millones
doscientos cincuenta mil pesos uruguayos) a efectos de viabilizar los
emprendimientos para la mejora de la infraestructura ferroviaria.
   Asimismo instrumentará los procedimientos y requisitos para la puesta
en práctica del conjunto de proyectos que se financiará con los fondos
autorizados en el inciso anterior.
Referencias al artículo

Artículo 124

   Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Inciso 05 "Ministerio de
Economía y Finanzas" a asumir pasivos y a recibir activos del Banco
Hipotecario del Uruguay (BHU), con la finalidad de contribuir a la
implementación de la reestructura del Banco, que le permita su
funcionamiento con la solvencia y liquidez adecuada para desarrollar su
actividad hipotecaria.
En virtud de esta autorización, el Poder Ejecutivo podrá:
A)  Asumir los siguientes pasivos del BHU:
    i)   Con el Banco de la República Oriental del Uruguay originados por
         el traspaso de depósitos en moneda extranjera, dispuesto por el
         artículo 8º de la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002, los
         cuales quedaron documentados en Certificados de Adeudo del BHU
         con garantía del Estado.
    ii)  Los depósitos de cuentas oficiales en la modalidad Caja de 
         Ahorro Reajustable en Unidades Indexadas.
    iii) Los Depósitos Judiciales en aplicación de lo dispuesto en el
         artículo 387.8 del Código General del Proceso, en el artículo 7º
         del decreto-ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976, y en el
         artículo 110 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990.
    iv)  Con el Banco Central del Uruguay originados por deuda vencida 
         por asistencia financiera y por deuda vencida exigible por 
         préstamo Banco Interamericano de Desarrollo Nº 1155.
    v)   Con tenedores de Bonos Hipotecarios pendientes de rescate.
    vi)  Otros pasivos que convengan el Poder Ejecutivo y el BHU para el
         mejor logro de la finalidad expresada en el acápite de este
         artículo.
B)  Recibir, como contrapartida de los pasivos que se asumen conforme
    al literal A), así como para cancelar saldos provenientes de
    asistencias o capitalizaciones anteriores, activos que el BHU deberá
    entregarle de su cartera. A tal efecto el Banco podrá transferir a
    uno o más fideicomisos o fondos de inversión, cuyo beneficiario será
    el Ministerio de Economía y Finanzas, activos tales como:
    i)   Créditos hipotecarios.
    ii)  Inmuebles.
    iii) Derechos de crédito.
    iv)  Derechos de promitente vendedor.
   Estos activos se tomarán por su valor contable neto de previsiones, 
según normativa bancocentralista vigente.
   En virtud de esta operación, el Poder Ejecutivo recibirá certificados
de participación, títulos representativos de deudas o títulos mixtos de
dichos fideicomisos o fondos de inversión.
   La diferencia entre los montos resultantes de los literales A) y B) no
podrá exceder el monto máximo de US$ 250.000.000 (doscientos cincuenta
millones de dólares de los Estados Unidos de América). La capitalización
resultante por este concepto, no será computada a los efectos de la
determinación de los límites de endeudamiento del Poder Ejecutivo, según
lo establecido en la Ley Nº 17.947, de 8 de enero de 2006.
   Quedan comprendidos en esta operación, la obligación del BHU de
cancelar los créditos contra el Poder Ejecutivo y de ceder créditos 
contra el sector privado, previstas en los artículos 1º de la Ley Nº 17.513, de 30 de junio de 2002, y 17 de la Ley Nº 17.596, de 13 de diciembre de 2002.
   Para la implementación de las operaciones que se autorizan, los
organismos pertinentes realizarán los actos y convenios necesarios y
adoptarán las modalidades que mejor convengan al fin propuesto y al marco
normativo.
   Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación
de la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 100/009 de 27/02/2009.
Referencias al artículo

Artículo 125

   Créase el "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta Nacional de Drogas", que se integrará con: 

A)     Los bienes y valores decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por delitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.294,
       de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004 y modificativas.

B)     El producido de la venta, arrendamiento, administración, intereses
       o cualquier otro beneficio obtenido de dichos bienes y valores.

C)     El monto de las multas impuestas por el Poder Ejecutivo de
       conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Nº
       17.835, de 23 de setiembre de 2004.

D)     Los vehículos de transporte decomisados en cualquiera de los
       procedimientos por cualquier delito aduanero previsto en el Código
       Aduanero, así como leyes y decretos posteriores.

       La Junta Nacional de Drogas tendrá la titularidad y disponibilidad
       de la totalidad de dicho Fondo, quedando exceptuada de la
       limitación prevista por el artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10
       de noviembre de 1987.

       El destino de los activos se determinará de conformidad con lo
       dispuesto por el artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de
       octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 68 de la Ley
       Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, sin perjuicio de que se
       podrán financiar con cargo a los mismos, los gastos que demande la
       administración y funcionamiento del Fondo.

       La Junta Nacional de Drogas mantendrá la titularidad y
       disponibilidad de los activos no afectados o no ejecutados al
       cierre de cada ejercicio, pudiendo hacer uso de los mismos en
       ejercicios siguientes, estando exceptuada de lo dispuesto por los
       artículos 38 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y 119
       de la presente ley.


(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 18.588 de 18/09/2009 artículo 1 (en la redacción 
dada por Ley 18.362 art. 48).
Derogado anteriormente por: Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 14.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 48.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 214 (la Junta de Transparencia y 
Ética Pública se beneficiará del "Fondo de Bienes Decomisados de la Junta 
Nacional de Drogas").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 48, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 125.
Referencias al artículo

Artículo 126

   Derógase el inciso segundo del literal O) del artículo 4º de la Ley Nº
16.127, de 7 de agosto de 1990, en la redacción dada por el artículo 93
de la Ley Nº 17.556, de 18 de setiembre de 2002.
   Las vacantes que se provean serán por concurso y no superarán las cinco
por año.

Artículo 127

    Inclúyese entre los beneficiarios de las mercaderías establecidas en
el artículo 1º de la Ley Nº 17.743, de 3 de marzo de 2004, (Incautación 
de mercaderías comestibles o bebidas sin alcohol) al Patronato Nacional 
de Encarcelados y Liberados.

Artículo 128

   Transfiérese a título gratuito del dominio del Estado al de la
Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL) y al de la
Administración Nacional de Correos (ANC), en partes iguales, los
inmuebles padrones números 31.325 (treinta y un mil trescientos
veinticinco) y 180.124 (ciento ochenta mil ciento veinticuatro) con
frente a la avenida Brasil, entre las calles Alejandro Chucarro y Juan
Benito Blanco, 15ª Sección Judicial del departamento de Montevideo.
   ANTEL y la ANC destinarán los inmuebles a actividades culturales para
el cumplimiento de cuyo fin realizarán, en forma conjunta, contratos de
comodato, por plazos de 30 (treinta) años con la entidad cultural que
seleccionen, a partir de un procedimiento coordinado entre ambos
organismos, de conformidad con los proyectos que se les presenten por
agentes culturales privados sin fines de lucro, los que deberán
explicitar sus propuestas de infraestructura edilicia y gerenciamiento
cultural.
   En los contratos de comodato a que refiere el inciso anterior, se
determinará la utilización de un espacio en planta baja, en lugar
visible, para ser utilizado por ANTEL y por la ANC, mediante locales
independientes.
   Este artículo operará como título y modo de la traslación del dominio
referida en el primer inciso, bastando para su inscripción en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad un testimonio de esta
disposición, el que podrá ser completado por un certificado notarial que
contenga los datos pertinentes para el correcto asiento registral.

Artículo 129

 Derógase el decreto-ley Nº 15.472, de 14 de octubre de 1983.

Artículo 130

    Autorízase a la Administración Nacional de Correos (ANC) a conceder 
en usufructo a la Administración Nacional de Educación Pública, por un
período de doce años, el bien con frente a las calles Sarandí Nº 472/468
y Treinta y Tres Nº 1321, el cual forma parte del padrón Nº 4173,
señalado como fracciones dos y tres, de la 3ª Sección Judicial del
departamento de Montevideo. El mismo será destinado al desarrollo de
actividades culturales y educativas, reservándose la utilización de un
espacio en planta baja de 100 metros cuadrados de superficie con acceso 
a la calle Sarandí, para ser utilizado por la ANC.
  El usufructo podrá ser otorgado una vez que la Intendencia Municipal de
Montevideo apruebe el fraccionamiento definitivo del padrón Nº 4173.
Referencias al artículo

Artículo 131

   Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura la expropiación del
inmueble padrón 149 (urbano), en el que naciera el señor Wilson Ferreira
Aldunate, ubicado en la calle Doctor Héctor Gianarelli del pueblo José
Batlle y Ordóñez, 4ª Sección Judicial del departamento de Lavalleja.
Referencias al artículo

Artículo 132

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.907 de 19/12/1952 artículo 
11 Literal F).

Artículo 133

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.968 de 29/05/2006 artículo 
1.

Artículo 134

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.968 de 29/05/2006 artículo 
3 inciso 2º).

Artículo 135

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
491 inciso 5º).

Artículo 136

  En las contrataciones y adquisiciones realizadas por Poderes del Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y
otros organismos públicos, se otorgará prioridad a los bienes, servicios y
obras públicas, fabricados o brindados por micro, pequeñas y medianas
empresas, definidas éstas según criterios establecidos por el Poder
Ejecutivo, excepto para aquellas áreas del sector público que están en competencia directa.

Los porcentajes de prioridad serán los siguientes:

A)     20% (veinte por ciento) sobre el porcentaje de integración
       nacional, a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas
       empresas siempre que exista al menos una oferta que no califique
       como nacional.

B)     10% (diez por ciento) sobre el porcentaje de integración nacional,
       a aplicar a una oferta de micro, pequeñas y medianas empresas
       cuando todas las demás ofertas califiquen como nacionales.

       Los referidos porcentajes de prioridad no son acumulativos con los
       establecidos en el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de
       diciembre de 1961, modificativas y concordantes.

       La prioridad prevista en el presente artículo únicamente resultará
       aplicable cuando los bienes ofertados por micro, pequeñas y
       medianas empresas contengan un porcentaje de integración nacional
       no menor al 30% (treinta por ciento) y provoque un cambio de
       partida en la clasificación arancelaria en igualdad de condiciones
       con la mejor oferta realizada.

       En el caso de las obras públicas y servicios, el Poder Ejecutivo
       definirá los requisitos exigibles.

       El Ministerio de Industria, Energía y Minería, a través de la
       Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas,
       coordinará acciones en todo el territorio nacional a los efectos
       del cumplimiento de estas disposiciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 46.
Ver vigencia: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 44.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
198.
Reglamentado por: Decreto Nº 800/008 de 29/12/2008.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 198, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 136.
Referencias al artículo

Artículo 137

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 
42 literal F).

Artículo 138

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 
1 inciso 1º).

SECCION VI - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

Artículo 139

   Asígnase al Inciso 16 "Poder Judicial" una partida anual de $ 42.262.500 (cuarenta y dos millones doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos uruguayos), por el período 2007-2009, Financiación 1.1
"Rentas Generales", con destino a obras edilicias y equipamiento de los inmuebles sede del organismo.
   (*)
   Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a convenir con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay la cancelación de la deuda que
mantiene el Poder Judicial por concepto del préstamo destinado a la
construcción del Palacio de Justicia.
   (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 4º) derogado/s por: Ley Nº 18.089 de 07/01/2007 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 139.

Artículo 140

   Increméntase, a partir del 1º de enero de 2007, la partida anual
asignada por el artículo 457 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001, a $ 11.002.967 (once millones dos mil novecientos sesenta y siete
pesos uruguayos), con destino al perfeccionamiento académico de los
cargos del escalafón VII, Defensa Pública, con dedicación exclusiva.

Artículo 141

   Créase en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, un 
cargo de Juez Letrado de Primera Instancia Interior para la ciudad de
San Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 142

   Créanse en el Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, los
siguientes cargos técnicos y administrativos con destino a la creación de
un Juzgado Letrado en la ciudad de San Carlos, en el departamento de
Maldonado:

  CANTIDAD     ESCALAFÓN     GRADO   DENOMINACIÓN
     1            II          15     Actuario
     1            II          12     Actuario Adjunto
     1           VII           -     Defensor Público Interior
     1            V           12     Alguacil

   La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos presupuestales correspondientes a las partidas de "perfeccionamiento académico" y de "compensación por alimentación", establecidas en los artículos 457 y 458, respectivamente, de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, en cada caso que corresponda, para los cargos que se crean en el presente artículo.

Artículo 143

  Asígnase al Poder Judicial, a partir del 1º de enero de 2007, una
partida adicional anual para gastos de funcionamiento, con financiación
de Rentas Generales, por un monto total de $ 180.000 (ciento ochenta mil
pesos uruguayos) con destino a la contratación del arrendamiento de un
local para la instalación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la
ciudad de San Carlos, en el departamento de Maldonado.

Artículo 144

   Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados en el
escalafón "R", con tres años de antigüedad ininterrumpida en dicho
escalafón al 31 de mayo de 2006, en la medida que ello no implique un
incremento de los créditos presupuestales, según reglamentación que
dictará la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 145

   Créase en el Inciso 17 "Tribunal de Cuentas", Financiación 1.2 
"Recursos con Afectación Especial", el Proyecto de Inversión Nº 999 
"Edificio Sede - Tribunal de Cuentas", y asígnase una partida anual de 
$ 2.417.000 (dos millones cuatrocientos diecisiete mil pesos uruguayos) 
para los ejercicios 2007-2009.
   Dicha partida podrá destinarse total a parcialmente a mantenimiento y equipamiento del "Edificio Sede Actual del Tribunal de Cuentas" en el Ejercicio 2009. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 418.

Artículo 146

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
199 Inciso 1º).

Artículo 147

   Autorízase al Tribunal de Cuentas a aplicar los créditos 
presupuestales correspondientes a cargos vacantes, con la finalidad de financiar contratos de función pública, incluyendo la adecuación de las
remuneraciones de aquellos celebrados con vigencia a partir del 1º de
julio de 2006, al amparo de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.   
   La remuneración de los contratados será igual a la que corresponda a los funcionarios que revistan en el último grado no ocupado del escalafón
respectivo. Será de aplicación lo establecido por el artículo 509 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 148

   Inclúyese a los funcionarios del Tribunal de Cuentas en el régimen
dispuesto por el artículo 29 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005.

Artículo 149

   Declárase con carácter interpretativo que la Corte Electoral no se
encuentra alcanzada por lo dispuesto en el artículo 261 de la Ley Nº
17.930, de 19 de diciembre de 2005.

Artículo 150

 Asígnanse a partir del ejercicio 2007 las siguientes partidas anuales
como adelanto a cuenta del incremento dispuesto en el literal A) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005:
- A la Administración Nacional de Educación Pública, $ 214.200.000
(doscientos catorce millones doscientos mil pesos uruguayos).
De la partida correspondiente al ejercicio 2007 se adelantará $
107.100.000 (ciento siete millones cien mil pesos uruguayos) en el
ejercicio 2006 con destino al financiamiento del déficit del organismo en
el grupo 0 "Servicios Personales".
Al saldo resultante para el ejercicio 2007, se adicionará para ese
ejercicio, un importe de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos
uruguayos) que se computará a cuenta del incremento de ingresos del
Gobierno Central del ejercicio 2006 que corresponda habilitar en el
ejercicio 2007. Si el incremento de ingresos del referido ejercicio no
fuera suficiente para asegurar este monto adicional, el mismo se imputará
a cuenta de la partida correspondiente al ejercicio 2008.
Las partidas asignadas para el ejercicio 2007 y siguientes por este mismo
concepto deberán destinarse en primer lugar a cubrir los eventuales
déficits que se generen en el grupo 0 "Servicios Personales".
- A la Universidad de la República, $ 38.000.000 (treinta y ocho millones
de pesos uruguayos) de la cual deberá comunicar a la Contaduría General
de la Nación la distribución de la referida partida, dentro de los
treinta días de entrada en vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 151

 Asígnase al Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública",
para el ejercicio 2007, un monto de $ 386.720.000 (trescientos ochenta y
seis millones setecientos veinte mil pesos uruguayos) equivalente al 80%
(ochenta por ciento) de la partida dispuesta por el literal B) del
artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, con
financiación de Rentas Generales, a valores de enero de 2006, para
financiar los siguientes proyectos de inversión:

 ORG. EJEC.     NOMBRE PROYECTO      OBJETIVO ESPECÍFICO             MONTO
                                                                  ASIGNADO

  I CODICEN     Creación de salas    Dotar a los centros        68.795.100
                multimedia de apoyo  educativos de equipamiento
                al aprendizaje       multimedia que apoye el
                                     proceso de enseñanza
                                     aprendizaje

 II CODICEN     Iniciativas locales  Apoyar                     11.550.000
                de mejoramiento de   iniciativas de los
                la infraestructura   respectivos centros 
                edilicia             educativos tendientes
                                     a mejorar las
                                     condiciones de
                                     habitabilidad de
                                     los mismos

III CODICEN     Mantenimiento        Intervenciones relativas   30.937.217
                edilicio de          a mantenimiento 
                locales educativos   edilicio,
                                     que puedan ser objeto de
                                     estandarización en cuanto
                                     a su ejecución y que
                                     refieren a
                                     impermeabilizaciones,
                                     reparaciones de techos
                                     livianos e instalaciones
                                     sanitarias y eléctricas,
                                     en locales educativos
                                     de ANEP

 IV CODICEN     Fortalecimiento      Mejoramiento               91.563.800
                de las bibliotecas   de los aprendizajes
                                     en los distintos      
                                     niveles y modalidades
                                     mediante la dotación
                                     de textos
                                     por alumno en todos
                                     los grados de Educación
                                     Primaria y provisión de
                                     textos para asignaturas
                                     de Educación
                                     Media Básica, Media Superior
                                     y bibliotecas de
                                     Formación Docente

   V ANEP -     Educación            Crear un                   10.205.515
     UDELAR     Tecnológica          sistema educativo
                Terciaria            "Educación Tecnológica      
                (Sólo se incluye     Terciaria" entre ANEP 
                el 50% de la         y UDELAR a los efectos
                erogación corresp.   de diversificar las
                a ANEP)              propuestas
                                     educativas vinculadas
                                     a determinadas áreas de
                                     actividad y cadenas
                                     agroindustriales

 VI CODICEN     Conectividad y       Aumentar                    6.839.300
                mantenimiento        el acceso a internet
                informático          de todos los centros
                                     educativos como apoyo a
                                     la actividad docente y
                                     administrativa de cada
                                     institución

    VII CEP     Mejoramiento de      Disminuir la               66.907.500
                las condiciones      relación docente -
                de aprendizaje       número de      
                                     alumnos por grupo

   VIII CEP     Modelo pedagógico    Desarrollar una            27.000.000
                alternativo          propuesta educativa
                                     pertinente y
                                     de calidad para las
                                     escuelas de contexto
                                     sociocultural crítico

     IX CES     Atención integral    Fortalecimiento de los     42.871.568
                de centros           servicios de apoyo
                educativos           de los centros      
                                     educativos dependientes
                                     del Consejo de Educación
                                     Secundaria

     X CETP     Evaluación           Instalación de             17.430.000
                Institucional e      un sistema de 
                Innovación           evaluación a los
                Técnico Tecnológica  efectos de utilizar
                                     sus resultados en
                                     la mejora de los
                                     procesos educativos.
                                     Equipamiento de los
                                     laboratorios y talleres
                                     de los centros educativos
                                     dependientes del
                                     Consejo de Educación
                                     Técnico-Profesional
XI Formación    Programa de          Contribuir al logro         3.400.000
     Docente    Postgrados           de niveles de excelencia
                Docentes             en el personal de ANEP
                                     e implementar un diploma
                                     de postgrado como primera
                                     fase de una Maestría en
                                     Educación y Desarrollo

XII Formación   Desarrollo           Realización de cursos       9.220.000
      Docente   Profesional de       de actualización
                Maestros             de los maestros 
                Adscriptores         adscriptores de Escuelas
                                     de Práctica y
                                     Habilitadas de Práctica,
                                     que impulse su desarrollo
                                     profesional como formador
                                     de formadores

                                     TOTALES                   386.720.000

La Administración Nacional de Educación Pública podrá efectuar las
transposiciones de crédito que se requieran para el mejor funcionamiento
de sus servicios, conforme a las normas legales que rigen en la materia
para dicha Administración.
Referencias al artículo

Artículo 152

 En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de
Educación Pública, en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad del artículo 305 del Texto Ordenado de Funcionarios
Públicos (TOFUP), en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley Nº
16.462, de 11 de enero de 1994, para el caso de funcionarios docentes
dependientes de esa Administración.

Artículo 153

  Las reliquidaciones anteriores al ejercicio fiscal 2006,
correspondientes al Impuesto de Enseñanza Primaria, que generen créditos
a favor de la Administración, originadas en la aplicación del mayor valor
real y que aún no hayan sido abonadas, no serán exigibles.
   Los contribuyentes que hubiesen abonado los ejercicios fiscales
anteriores al 2006 y que fueron reliquidados, tendrán por única vez, un
crédito a su favor, que será imputado en primer término al ejercicio
fiscal 2006 y siguientes, hasta agotar dicho crédito.
   Sólo se podrá solicitar la devolución en efectivo, cuando dejen de ser
sujetos pasivos del tributo por el inmueble que generó el crédito o en
caso de exoneración, y reuniendo los demás requisitos exigidos para toda
devolución.
Referencias al artículo

Artículo 154

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 279.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 154.

Artículo 155

 Asígnase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida de $
96.680.000 (noventa y seis millones seiscientos ochenta mil pesos
uruguayos), a valores de 1º de enero de 2006, de acuerdo a lo previsto en
el literal B) del artículo 476 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de
2005, para los proyectos de inversión que se detallan:
A)  Descentralización - Desarrollo universitario en el interior del
    país: $ 20.200.000 (veinte millones doscientos mil pesos uruguayos).
B)  Proyectos conjuntos con la Administración Nacional de Educación
    Pública - Educación Tecnológica Terciaria: $ 13.000.000 (trece
    millones de pesos uruguayos).
C)  Inversión en infraestructura edilicia y no edilicia: $ 33.800.000
    (treinta y tres millones ochocientos mil pesos uruguayos).
D)  Capacitación - Postgrados y capacitación para funcionarios no
    docentes: $ 7.270.000 (siete millones doscientos setenta mil pesos
    uruguayos).
E)  Fortalecimiento de las capacidades de apoyo a los sectores
    productivos claves para la economía nacional: $ 12.310.000 (doce
    millones trescientos diez mil pesos uruguayos).
F)  Creación de la Facultad de Información y Comunicación: $ 10.100.000
    (diez millones cien mil pesos uruguayos).
Los créditos que, al 31 de diciembre de 2007, no se hubieran ejecutado
por razones fundadas, podrán trasponerse al ejercicio siguiente con igual
destino al previsto, siempre que el monto transpuesto no supere el 20%
(veinte por ciento) del crédito original.

Artículo 156

 Otórgase al Inciso 26 "Universidad de la República" una partida anual de
carácter permanente de $ 9.000.000 (nueve millones de pesos uruguayos) a
precios de 1º de enero de 2006, con destino al grupo 0.

Artículo 157

   Increméntanse en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" los siguientes créditos presupuestales:
   - Retribuciones personales en $ 45.550.000 (cuarenta y cinco millones
quinientos cincuenta mil pesos uruguayos).
   - Proyecto Nº 999 "Proyectos a distribuir" $ 30.000.000 (treinta 
millones de pesos uruguayos) por el período 2007-2009.
   Del incremento autorizado para retribuciones personales, se podrá
utilizar hasta $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos
uruguayos) con destino a financiar la reestructura del Instituto.
   Facúltase al Inciso a abonar una partida de $ 3.500 (tres mil quinientos pesos uruguayos) a cada uno de los efectivos policiales que efectúen tareas de vigilancia en los servicios de privación de libertad,
con un máximo de cien, incrementándose a esos efectos los gastos de
funcionamiento en $ 4.200.000 (cuatro millones doscientos mil pesos
uruguayos).
   Facúltase al Instituto a presupuestar, a partir del 1º de julio de 
2007, a los funcionarios contratados en forma permanente, con contratos
vigentes anteriores al 30 de junio de 2006, que demuestren aptitud para
el desempeño de la tarea correspondiente al cargo presupuestado, y que
presten efectivamente funciones a la fecha de vigencia de la presente
ley.
   La presupuestación no podrá lesionar la carrera funcional de los
funcionarios presupuestados.
   El Directorio reglamentará la aplicación del presente artículo previo
asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Referencias al artículo

Artículo 158

   Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" el siguiente crédito presupuestal:
- Objeto 289.001 "Cuidado de menores de INAU" $ 80.250.000 (ochenta
millones doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
Increméntanse las partidas correspondientes al Objeto 289.001 "Cuidado de
menores de INAU" en los siguientes montos:

AÑO          $
2007     1.000.000
2008     5.000.000
2009    10.000.000
   Facúltase al INAU a incrementar en hasta UR 9 (nueve unidades
reajustables) por niño, niña o adolescente atendido, la escala aprobada
por el artículo 217 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, hasta
cubrir los créditos presupuestales del objeto del gasto 289.001 "Cuidado
de menores del INAU".
Referencias al artículo

Artículo 159

   Los funcionarios del "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" que, al 31 de diciembre de 2006, tengan cincuenta y ocho años de edad o 
más, y que configuren causal jubilatoria antes del 1º de enero de 2009, 
podrán optar por un incentivo de retiro a percibir mensualmente, por un 
período máximo de cinco años, o hasta que el beneficiario cumpla los 
setenta años de edad, en cuyo caso dejará de percibir el mismo.
   El monto del incentivo, que no tendrá carácter remunerativo, será
equivalente al 65% (sesenta y cinco por ciento) del promedio mensual de
la totalidad de las retribuciones nominales sujetas a montepío,
efectivamente cobradas por todo concepto durante el año 2006, ajustándose
en la misma oportunidad y porcentaje que se disponga para los
funcionarios de la Administración Central. El incentivo no será materia
gravada por tributos de seguridad social.
   Los funcionarios podrán acogerse a la opción de retiro hasta el 30 de
junio de 2007 inclusive. Dicha opción tendrá carácter irrevocable y el
Directorio del Instituto podrá resolver la aceptación de la renuncia,
disponiendo que la misma se haga efectiva como máximo dentro de los doce
meses siguientes al de la presentación de la opción, siempre que en ese
período no cumpla los setenta años de edad.
   En caso de fallecimiento o incapacidad del beneficiario, cobrarán
vigencia las normas generales en materia de seguridad social,
considerándose configuradas, en tales casos, las causales habilitadas
para el goce de los beneficios que acuerda el régimen vigente.
   A los efectos jubilatorios de la actividad civil, se aplicará como fecha de cese de la condición de activo, el último día del mes de cobro 
del incentivo.
   El 65% (sesenta y cinco por ciento) de las retribuciones nominales
sujetas a montepío de quienes hayan optado por acogerse al presente
régimen, se suprimirá en el grupo 0 del Instituto, una vez aceptada y
hecha efectiva la renuncia, y se habilitará en el grupo 5 en el objeto de
gasto correspondiente. Una vez que se produzca el cese del cobro del
incentivo de retiro se suprimirá del grupo 5 y se habilitará en el grupo
0 del Instituto.
   Con el 35% (treinta y cinco por ciento) que se vaya reintegrando al
grupo 0 del organismo, se financiará la creación de cargos que se 
requieran para cumplir con los objetivos de la institución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 287.

Artículo 160

 El Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay podrá disponer las
transposiciones de créditos requeridas para el mejor funcionamiento de
sus servicios de la siguiente forma:
A)  Dentro del grupo 0 "Servicios Personales".
B)  Dentro de los créditos asignados a inversiones.
C)  Dentro de las dotaciones fijadas para los gastos de funcionamiento.
D)  Para reforzar las asignaciones de inversiones con créditos asignados
    a gastos corrientes o al grupo 0 "Servicios Personales", previo
    informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la
    Oficina de Planeamiento y Presupuesto, cuando afecte al grupo 0
    "Servicios Personales". (*)
E)  Para reforzar los créditos del grupo 1 "Bienes de Consumo", 2
    "Servicios no Personales", se podrá utilizar hasta un 10% (diez por
    ciento) de los créditos asignados a inversiones.
F)  No podrán utilizarse como partidas de refuerzo para otros objetos,
    las de carácter estimativo, el grupo 8 "Servicios de Deudas y
    Anticipos", y Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades Familiares" por
    personal en actividad.
    El Directorio podrá disponer transposiciones de crédito entre
    objetos pertenecientes al Subgrupo 5.7 "Transferencias a Unidades
    Familiares" con el límite del crédito permanente asignado al Inciso 
    en dicho Subgrupo.
G)  No podrán ser reforzados ni servir como reforzantes al amparo de la
    presente norma, los objetos del gasto del 289.001 al 289.011, pudiendo
    ser reforzados y servir como reforzantes entre sí, siempre que estén
    expresados en la misma moneda. (*)
Las transposiciones realizadas regirán hasta el 31 de diciembre del
ejercicio en el cual se autorizan, dando cuenta a la Asamblea General e
informando a la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Literales D) y G) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 
576.
Literal G) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Literales D) y G) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal G) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 581.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 581, Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 160.
Referencias al artículo

TABARE VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI
Ayuda