CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA
Artículo 12
(Revocatoria).- Serán pasibles de revocatoria de la asignación recibida,
aun antes del plazo establecidos, aquellas emisoras que, previa opinión de
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, y cumplidas las garantías
del debido proceso:
A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos
asumidos públicamente.
C) Cuyos titulares, directores, administradores, gerentes o personal
en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación de la emisión incumplan las condiciones expresadas en los
literales A) y B) del artículo 6° de la presente ley.
D) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma los
derechos derivados de la asignación.
E) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley.