DERECHO A LIBERTAD DE EXPRESION. RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 22/12/2007
Publicación: 09/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1540
Reglamentada por: Decreto Nº 417/010 de 30/12/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA

Artículo 6

    (Titulares).- Podrán ser titulares del servicio de
   radiodifusión comunitaria las asociaciones civiles sin fines de lucro
   con personería jurídica reconocidas por el Ministerio de Educación y
   Cultura o en trámite de constitución, de acuerdo a lo que establezca
   la reglamentación.

   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, previo informe de la
   Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, podrá autorizar a
   aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro, en los
   términos que prevé el artículo 13 de la presente ley. En este último
   caso, una o más personas físicas, que integren real y efectivamente la
   organización y ejerzan autoridad en la misma, deberán hacerse
   enteramente responsables de los contenidos. Todo ello sin perjuicio de
   cumplir con los demás requisitos establecidos en los literales
   siguientes del presente artículo:

   A) Los titulares de un servicio de radiodifusión comunitaria y sus
      directores, administradores, gerentes o personal en quien recaiga la
      autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación de la
      emisora, no podrán ser beneficiarios ni adjudicatarios de 
      participar, parcial o totalmente, directa o indirectamente, de más 
      de una frecuencia por banda de radiodifusión para el servicio de
      radiodifusión comunitaria. Dichas personas tampoco podrán ser
      titulares o parientes de titulares (en línea recta o colateral hasta
      el segundo grado) de otros medios de radiodifusión no comunitarios.

   B) Los directores, administradores, gerentes o personal en quien 
      recaiga la autoridad y responsabilidad de la conducción y 
      orientación de la emisora deberán ser ciudadanos naturales o legales 
      en ejercicio de la ciudadanía, estar domiciliados real y 
      permanentemente en la República, en el área de alcance o cobertura 
      de la emisora.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 177.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 12.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007 artículo 6.
Referencias al artículo
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