A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada
de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6° del
Decreto-Ley N° 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento
que el establecido por la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para
las instituciones de asistencia médica colectiva.