DECLARACION DE INTERES NACIONAL. LEY DE PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 11/05/2009
Publicación: 20/05/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2009
  •    Página: 1144
Referencias a toda la norma

Capítulo II
De las campañas electorales
Sección 3ª Del financiamiento privado

Artículo 31

   Las donaciones que reciban los partidos políticos o
   sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus
   campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y
   municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada
   donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades
   indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo
   dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.

   Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado
   con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al
   donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme
   a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.

   Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos
   solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en
   dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente
   identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la
   presente ley.

   Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o
   en especie, los límites serán:

   A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República
      hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).

   B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta
      900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).

   C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000 
      UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).

   D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas
      cincuenta mil unidades indexadas).

   E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite 
      será el que establece el literal A) y para los candidatos a los 
      órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones 
      internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo 
      para los donantes en general.

   Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra
   especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se
   identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un
   valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas,
   cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la
   presente ley.

   En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.

   La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las
   campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año
   anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año
   siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente
   inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.292 de 14/06/2024 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo: 44.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.485 de 11/05/2009 artículo 31.
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