Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.
CAPITULO V - DE LOS RECURSOS
Artículo 33
Cumplidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya resuelto la suspensión
temporal del médico del Registro, estando a lo que resuelva el Ministerio.