Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.
CAPITULO V - DE LOS RECURSOS
Artículo 35
Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse
recurso de revocación ante el propio Consejo, que deberá presentarse en
forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a
la notificación del fallo, y recurso jerárquico en subsidio ante el
Consejo Nacional.
El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare
transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por rechazado el recurso.
Mediando resolución denegatoria expresa o ficta, el Consejo Regional
deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El Consejo Nacional
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la
presente ley.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre el acto
recurrido.