CAPITULO IV - ASISTENCIA PERSONAL PARA PERSONAS CON DISCAPACIDADES SEVERAS
Artículo 27
A los efectos de la presente ley se entenderá por:
A) Actividades básicas de la vida diaria: levantarse de la cama,
higiene, vestido, alimentación, movilización y desplazamiento,
trabajo, estudio y recreación, entre otras.
B) Asistentes personales: personas capacitadas para desarrollar las
tareas de asistencia directa y personal a las personas mencionadas
en el artículo 25 de la presente ley.