Las personas de cualquier edad, que se encuentren en
situación de intemperie completa, con riesgo de graves enfermedades o
incluso con riesgo de muerte, podrán ser llevadas a refugios u otros
lugares donde puedan ser adecuadamente asistidas, aun sin que presten
su consentimiento, siempre que un médico acredite por escrito la
existencia de alguno de los riesgos indicados en la presente
disposición y sin que ello implique la privación correccional de su
libertad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del presente
artículo, el Ministerio de Desarrollo Social podrá solicitar al
prestador de salud correspondiente o a distintos centros de atención
médicos, el traslado a las instituciones médicas de personas que se
encuentren en situación de intemperie completa, aun sin que éstas
presten su consentimiento, siempre que su capacidad de juicio se
encuentre afectada como consecuencia de una descompensación de su
patología psiquiátrica o por el consumo de sustancias psicoactivas.
A los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, se deberá
acreditar, previamente al traslado de las personas al centro de
atención médica, mediante informe realizado por un médico, que las
mismas presentan un riesgo inminente para sí o para terceros o que el
hecho de no trasladarlas pueda determinar un deterioro considerable de
su salud o impedir que se le proporcione un tratamiento médico
adecuado que solo pueda aplicarse mediante una hospitalización.
Una vez que la persona se encuentra en el centro de atención médico
respectivo, deberá ser atendida por un médico a efectos de que
certifique los extremos mencionados en el inciso segundo de este
artículo.
Luego de la certificación del médico actuante, en caso de
hospitalización efectiva de la persona, los procesos de abordaje
deberán cumplir con la normativa prevista en la Ley N° 19.529, de 24
de agosto de 2017.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo dispuesto en la presente ley
encomendando a los Ministerios de Desarrollo Social, de Salud Pública
y del Interior, sin perjuicio de la participación de los organismos
nacionales y departamentales con competencia en la materia que
coordinen el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.279 de 25/05/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.279 de 25/05/2024 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.787 de 27/07/2011 artículo 1.
JOSÉ MUJICA - DANIEL OLESKER - EDUARDO BONOMI - JORGE VENEGAS