CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LA VIVIENDA DE INTERES SOCIAL
Artículo 2
(Proyectos y actividades promovidas).- Podrán acceder al régimen de
beneficios establecidos en la presente ley, en tanto sean declarados
promovidos por el Poder Ejecutivo:
A) Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, refacción,
ampliación o reciclaje de inmuebles con destino a la vivienda de
interés social, tanto en el caso en que los referidos inmuebles tengan
por destino la enajenación, como cuando se destinen al arrendamiento o
al arrendamiento con opción a compra. Quedan incluidos en este literal
los proyectos destinados a la adquisición de viviendas de interés
social construidas, refaccionadas, ampliadas o recicladas al amparo de
la presente normativa para su posterior arrendamiento y los que
desarrollen los fondos sociales y las cooperativas de vivienda en
cualquiera de sus modalidades, en tanto tales viviendas cumplan con
las condiciones generales establecidas en la presente ley.
B) Las actividades específicas asociadas a la mejora en las condiciones
de oferta y demanda de viviendas de interés social.