SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO
Artículo 267
Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas.
Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en
lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los
mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.
Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.
Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias,
controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida.
Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.
No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por proveedores.
La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.
El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.
Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 233.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo
337.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 337,
Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 267.