APROBACION DE RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 2010




Promulgación: 04/11/2011
Publicación: 17/11/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1068
Referencias a toda la norma

SECCION I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

 Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 2010, con un resultado deficitario de:
A)     $ 11.879:708.000 (once mil ochocientos setenta y nueve millones
setecientos ocho mil pesos uruguayos) correspondientes a la ejecución
presupuestaria.
B)     $ 15.263:571.000 (quince mil doscientos sesenta y tres millones
quinientos setenta y un mil pesos uruguayos) por concepto de operaciones
extrapresupuestarias, derivadas de la aplicación de normas legales.
Los importes referidos precedentemente surgen de los estados demostrativos
y auxiliares que acompañan a la presente ley como Anexo y forman parte de
la misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 2

 La presente ley regirá a partir del 1° de enero de 2012, excepto en
aquellas disposiciones que en forma expresa establezcan otra fecha de
vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos de funcionamiento e
inversiones están cuantificados a valores de 1° de enero de 2011, y se
ajustarán en la forma dispuesta en los artículos 4° de la Ley N° 18.719,
de 27 de diciembre de 2010, y 68, 69, 70 y 82 de la Ley N° 15.809, de 8 de
abril de 1986. La base de aplicación de dicho ajuste será la suma de los
créditos referidos más los incrementos diferenciales de las remuneraciones
otorgadas por el Poder Ejecutivo en el ejercicio 2011.
Referencias al artículo

Artículo 3

 Toda la información relativa a beneficiarios/as de servicios públicos
brindados por los organismos del Presupuesto Nacional, deberá ser
relevada, analizada y difundida por sexo. (*)             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCIÓN II - FUNCIONARIOS

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
11.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 
73.

Artículo 6

 Las personas contratadas bajo el régimen del arrendamiento de obra en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", que se desempeñen como médicos
o técnicos de la salud en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas", así como los contratados por el Inciso 09
"Ministerio de Turismo y Deporte" al amparo de los artículos 185 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992, y 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y
cuyos contratos continúen vigentes a la fecha de promulgación de la
presente ley, podrán ser contratados bajo la modalidad del Contrato
Temporal de Derecho Público, prevista en el artículo 53 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del
Inciso contratante y de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo
cesar indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de
reformulación de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o
cuando finalice el plazo contractual en caso de que no se hubieren
implementado las referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales
que correspondan. En el caso del Inciso 09 "Ministerio de Turismo y
Deporte" se incorporará además la partida prevista en el artículo 432 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones al amparo de lo
dispuesto en el  artículo 185 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
1987, el artículo 233 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, y
el artículo 259 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Interprétase que por aplicación del artículo 56 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional,
deberán suprimirse todos los cargos vacantes, de los niveles de dirección
y subdirección, de dirección y subdirección de división, de jefatura y
subjefatura de departamento, pertenecientes o asimilables al sistema
escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, cualquiera sea
su denominación, procediéndose con los créditos de las vacantes
suprimidas, conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Contaduría General de la
Nación y la Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las vacantes
comprendidas en el presente artículo.
En oportunidad de aprobarse la reformulación de las reestructuras
organizativas y de puestos de trabajo, así como la transformación o
creación de cargos, al amparo del artículo 6° de la Ley N° 17.930, de 19
de diciembre de 2005, en la redacción dada por el artículo 7° de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, no podrán crearse cargos de
dirección, subdirección, jefatura, subjefatura o conducción del sistema
escalafonario de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, o del Sistema
Integrado de Retribuciones y Ocupaciones previsto en las Leyes N° 18.172,
de 31 de agosto de 2007, y N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 8

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
39 Derogada/o.

Artículo 9

 Interprétase que las contrataciones de personal, que se realicen al
amparo de los artículos 52, 55, 87, 106, 122, 129, 162, 174, 190, 192,
193, 278 inciso primero, 340, 366, 372, 390, 426, 432, 467, 498, 560, 581,
583, 585, 591, 600 y 623 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010,
cesarán cuando se aprueben las designaciones de los titulares de los
puestos de trabajo resultantes de la reestructura del Inciso o cuando
finalice el plazo contractual, en caso de que no se hubieren completado
las referidas reestructuras.
Los créditos asignados para las contrataciones a que refiere el inciso
anterior, serán considerados disponibles para la creación de cargos en la
reformulación de las estructuras de puestos de trabajo, y serán
reasignados por la Contaduría General de la Nación para su financiamiento
al momento de proveerse los cargos que surjan de dicha reestructura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 10

   Los contratos de arrendamiento de obra o de servicio
que celebre la Administración Pública en aplicación de contratos de
préstamo o de cooperación técnica con organismos internacionales,
financiados en todo o en parte por los mismos, se regirán por lo
dispuesto en el presente artículo, sin perjuicio del procedimiento
establecido en el artículo 486 de la Ley N° 15.903, de 10 de 
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 22 de la Ley 
N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, y por el artículo 17 de la Ley 
N° 19.670, de 15 de octubre de 2018 (artículo 45 del Texto Ordenado 
de Contabilidad y Administración Financiera).

     Las convocatorias o llamados a consultores deberán ser publicados en
el portal del Sistema de Reclutamiento y Selección de Personal de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, durante todo el período de
inscripción establecido en el llamado, por un plazo no inferior a
quince días, sin perjuicio de la publicidad específica que de los
mismos realice cada organismo.

     La persona seleccionada deberá cumplir con los siguientes requisitos:

       A) No ser funcionario público, excepto los docentes y el personal 
          médico, quienes podrán ser contratados siempre que no superen en  
          conjunto las sesenta horas semanales, ni haya superposición en 
          los horarios.

       B) Si no es funcionario público y posee un vínculo con el Estado, 
          podrá celebrar contratos de arrendamiento de servicio o de obra, 
          financiados por organismos internacionales, siempre que no 
          superen en conjunto las sesenta horas semanales, ni haya 
          superposición en los horarios. La persona contratada no podrá  
          trabajar en el mismo Inciso del proyecto y su contratación no 
          podrá generar conflicto de intereses.

       C) En ningún caso la persona seleccionada podrá poseer vínculos
          familiares con el coordinador del programa o con otra persona 
          que tenga un contrato vigente dentro del mismo proyecto con una 
          función superior o subordinada en la vía jerárquica a la del 
          contrato a suscribir. Se entiende por tal, ser cónyuge, 
          concubino o concubina o tener un vínculo de parentesco hasta el 
          segundo grado de consanguinidad.

   Será responsabilidad de cada organismo la verificación en el Registro
de Vínculos con el Estado que los contratos previstos en el presente
artículo no se realicen en contravención a lo dispuesto en los incisos
precedentes.

   Previo a la suscripción, se deberá contar con informe favorable de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto o de la Contaduría General de la
Nación, según corresponda.

   Una vez suscritos los contratos, el organismo deberá inscribirlos en
el Registro de Vínculos con el Estado, creado por el artículo 13 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el
artículo 33 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020.(*)

   Derógase el artículo 22 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de
2005, en la redacción dada por el artículo 118 de la Ley N° 18.046, de
24 de octubre de 2006.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 15.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 251.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 10.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley tengan contrato vigente
al amparo de lo dispuesto por el artículo 288 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008, continuarán en funciones hasta el cumplimiento del plazo
contractual establecido en los respectivos contratos o en las
correspondientes resoluciones de designación.
Prohíbese la realización de nuevas contrataciones zafrales al amparo de la
norma citada precedentemente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
53 inciso 7º).

SECCIÓN III - ORDENAMIENTO FINANCIERO
CAPITULO I COMPRAS ESTATALES

Artículo 13

 Las disposiciones de la Contabilidad y Administración Financiera del
Estado deberán aplicarse de acuerdo con prácticas de transparencia,
celeridad y eficiencia, en base a las normas vigentes y a las que se
incorporan en el presente Capítulo.
A los efectos de lo dispuesto en las presentes disposiciones, se entiende
por Administración Pública Estatal, toda persona jurídica pública estatal
que ejerce función administrativa.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 14

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículos 
81 y 82.
Referencias al artículo

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
451.

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 inciso 1º).

Artículo 17

 Establécese que el monto máximo de la licitación abreviada y la compra
directa previstas en los numerales 1) y 2) del artículo 482 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el
artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de
$ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) y $ 250.000 (doscientos
cincuenta mil pesos uruguayos), respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 57 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 18

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 literal Y).

Artículo 19

   Se podrá aplicar el procedimiento de pregón o puja a la baja cuando de la contratación a realizar se deriven gastos de funcionamiento o de inversión para la Administración y la misma tenga un objeto preciso, el cual posea una norma de diseño o especificación técnica detallada, que permita establecer con certeza que se ofrecen elementos idénticos y de precio comparable, así como los extremos que deberán acreditar y cumplir los eventuales oferentes, entre otros, los referidos a plazos, volúmenes mínimos y costos de entrega.

   La adjudicación se realizará al postor que ofrezca un precio comparativo menor, excepto que se haya previsto la adjudicación parcial a dos o más oferentes.

   El pregón o puja a la baja podrá realizarse en forma convencional o electrónica.

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales, reglamentará este procedimiento previo dictamen del Tribunal de Cuentas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 316.
Reglamentado por: Decreto Nº 196/015 de 20/07/2015.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 Se podrá aplicar el procedimiento de subasta o remate cuando de la
contratación a realizar se deriven entradas o recursos para la
Administración y la misma tenga un objeto preciso, concreto y fácilmente
determinable. La adjudicación se realizará al mejor postor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
483.

Artículo 22

   El Poder Ejecutivo podrá crear con el asesoramiento de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales, previo dictamen del
   Tribunal de Cuentas, un régimen de convenios marco, para bienes, obras
   y servicios de uso común en las Administraciones Públicas Estatales,
   en tanto se verifiquen los siguientes extremos:

A) El objeto del contrato sea uniforme y claramente definido.

B) Se realice un llamado público a proveedores.

C) Haya acuerdo con proveedores respecto de las condiciones y
   especificaciones de cada objeto de compra por un período de tiempo
   definido.

D) Se publiquen electrónicamente los bienes y servicios comprendidos en
   los convenios marco en la tienda virtual publicada en el sitio web de
   la Agencia Reguladora de Compras Estatales.

E) Los organismos públicos tengan la posibilidad de comprar en forma
   directa los bienes y servicios comprendidos en la tienda virtual,
   siendo requisito para ello, que el objeto de la compra se encuentre
   incluido en el plan anual de contratación del organismo adquirente.

F) De corresponder, los precios o costos estén escalonados según el
   volumen de compras que se realicen en el período.

G) Los bienes y servicios que se incluyan en este régimen deberán ser
   objeto de estudios de mercado previo a su inclusión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 317.
Literales C), D), E) e inciso final redacción dada anteriormente por: Ley 
Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 27.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 367/018 de 05/11/2018,
      Decreto Nº 42/015 Derogada/o de 27/01/2015.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 27, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 El Poder Ejecutivo establecerá por vía reglamentaria las políticas, bases
y lineamientos de los aspectos de sustentabilidad ambiental que deberán
observarse en las contrataciones de bienes, obras y servicios con el
objeto de optimizar y utilizar de forma sustentable los recursos para
disminuir costos ambientales.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 402/018 de 03/12/2018.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 24

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 
513, 515 y 516.

Artículo 25

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
484.

Artículo 26

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
485.

Artículo 27

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
487.

Artículo 28

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
488.

Artículo 29

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
489.

Artículo 30

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 
491 y 492.

Artículo 31

   Es obligatoria la publicación en el sitio web de
   compras y contrataciones estatales, por parte de las administraciones
   públicas estatales, la convocatoria a todos los procedimientos
   competitivos correspondientes a contrataciones de obras, bienes y
   servicios, incluyendo la publicación del pliego de condiciones
   particulares, así como sus posteriores modificaciones o aclaraciones;
   esta obligación tendrá el alcance establecido en el artículo 4° de la
   Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987.

   Todas las administraciones públicas estatales deberán dar publicidad
   en el sitio web de compras y contrataciones estatales, al acto de
   adjudicación, declaración de desierta o de rechazo de ofertas, a todos
   sus procedimientos de contratación de monto superior al 20% (veinte
   por ciento) del límite de su procedimiento de compra directa,
   incluidos los realizados por mecanismos de excepción, así como las
   ampliaciones y los actos de reiteración de gastos observados por el
   Tribunal de Cuentas, en la forma que disponga la reglamentación. Estos
   organismos contarán para ello con un plazo de diez días luego de
   producido el acto que se informa.

   La Agencia Reguladora de Compras Estatales facilitará a las empresas
   interesadas la información de las convocatorias en forma electrónica y
   en tiempo real .(*)
 

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 58.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 
25/09/2017 artículo 2.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 
artículo 29.
Incisos 2º), 3º), 4º), 5º), 6º) y 7º) redacción dada anteriormente por: 
Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 14.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 14, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 29, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 31.
Referencias al artículo

Artículo 32

 Cuando se utilice el procedimiento de subasta o remate, deberá conferirse
amplia publicidad al mismo y se efectuarán publicaciones en el sitio web
de Compras y Contrataciones Estatales y en un diario de circulación
nacional con una antelación no menor a quince días de la fecha fijada para
la subasta.
Cuando la subasta se realice en un departamento del interior del país, se
efectuará dicha publicación en un diario de circulación del respectivo
departamento.
La subasta o remate podrá realizarse en forma convencional, electrónica o
a través de las bolsas de valores en su caso.
El inicio del cómputo de los plazos para realizar la convocatoria a
subasta o remate, se contará a partir del día hábil siguiente a la
publicación realizada en el sitio web de Compras y Contrataciones
Estatales. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 19.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 33

 Cuando se utilice el procedimiento de pregón o puja a la baja, deberá
conferirse amplia publicidad al mismo a través de la publicación en el
sitio web de Compras y Contrataciones Estatales y otros medios idóneos de
publicidad, con una antelación no menor a diez días de la fecha fijada
para la puja.
También podrá invitarse a firmas del ramo a que corresponda el contrato,
asegurándose que la recepción de la invitación se efectúe por lo menos con
cinco días de antelación a la puja, debiendo igualmente aceptarse la
participación de firmas no invitadas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 196/015 de 20/07/2015.
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 34

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
493.

Artículo 35

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
496.

Artículo 36

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículos 
502 y 503.

Artículo 37

 El contrato se perfeccionará con la notificación al oferente del acto de
adjudicación dictado por el ordenador competente, previo cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 211, literal B) de la Constitución de la
República, sin perjuicio de que en los pliegos de bases y condiciones
generales y particulares o en la resolución de adjudicación, se establezca
la forma escrita o requisitos de solemnidad a cumplir con posterioridad al
dictado del mencionado acto o existan otras condiciones suspensivas que
obsten a dicho perfeccionamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 38

 La Administración podrá rescindir unilateralmente el contrato por
incumplimiento grave del adjudicatario, debiendo notificarlo de ello. No
obstante, la misma se producirá de pleno derecho por la inhabilitación
superviniente por cualquiera de las causales previstas en la ley.
La rescisión por incumplimiento del contratista, aparejará su
responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados a la Administración
y la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento del contrato, sin
perjuicio del pago de la multa correspondiente.
En caso de rescisión del contrato antes de iniciarse su ejecución
material, el ordenador podrá efectuar la adjudicación al siguiente mejor
oferente de ese procedimiento de compra, previa aceptación de éste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 39

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
504.

Artículo 40

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
505.

Artículo 41

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
506.

Artículo 42

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
507.

Artículo 43

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
658.

Artículo 44

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
510.

Artículo 45

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
518.

Artículo 46

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
523.

Artículo 47

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
508.

Artículo 48

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
524.

Artículo 49

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
562 "ARTICULO IV)".

Artículo 50

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
476.
Referencias al artículo

Artículo 51

 La Presidencia de la Asamblea General o de la Junta Departamental, en su
caso, al recibir estas observaciones caratuladas de urgente consideración,
referidas en el artículo 476 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de
2001, en la redacción dada por el artículo 50 de la presente ley, podrá
solicitar a la Junta de Transparencia y Ética Pública asesoramiento
especializado sobre las mismas, actuando para ello con las más amplias
facultades de auditoría e investigación, como auxiliar pericial del órgano
legislativo, con autonomía técnica. En tal caso, la Junta deberá emitir un
dictamen técnico en un plazo máximo de cuarenta días hábiles, salvo
solicitud expresa de prórroga. El informe será remitido a la Asamblea
General para su consideración y, de corresponder, al Poder Judicial.
El Poder Ejecutivo deberá otorgar a la Junta de Transparencia y Ética
Pública los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para el
cabal cumplimiento de este cometido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.
Referencias al artículo

Artículo 52

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
562 "ARTICULO VI)".

Artículo 53

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
586.

Artículo 54

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
587.

Artículo 55

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo la actualización del Texto Ordenado de la
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF), dando cuenta
a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 56

 Encomiéndase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Agencia de Compras
y Contrataciones del Estado, la difusión del Texto Ordenado de la Ley de
Contabilidad y Administración Financiera del Estado (TOCAF).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 (vigencia) y 57.

Artículo 57

 Las normas referidas a la Ley de Contabilidad y Administración Financiera
del Estado incluidas en este Capítulo entrarán en vigencia el primer día
del mes siguiente al de la publicación en el Diario Oficial del Texto
Ordenado, excepto las normas referidas al Registro Único de Proveedores
del Estado, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en marcha del
mismo, fecha que será dispuesta en su reglamentación. (*)                

(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 150/012 de 11/05/2012.

CAPÍTULO II
OTRAS NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 58

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
36.

Artículo 59

 Los Incisos del Presupuesto Nacional que celebren contratos remunerados
por desempeño con empresas de servicios energéticos registradas en el
Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrán disponer para el pago
de los mismos, de hasta el 100% (cien por ciento) de los ahorros generados
en el consumo del suministro objeto de contrato. Dichos ahorros efectivos
podrán ser utilizados en el ejercicio en que se producen o en el ejercicio
siguiente, hasta la finalización del pago del contrato celebrado, de
acuerdo con la reglamentación que, con informe previo del Ministerio de
Economía y Finanzas, dicte el Poder Ejecutivo.
Una vez finalizado el pago del contrato, los créditos derivados del ahorro, serán transferidos al objeto del gasto 299.000 "Otros servicios no personales no incluidos en los anteriores" con carácter permanente, en la misma fuente de financiamiento del contrato. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 289/015 de 26/10/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 59.

Artículo 60

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
78.

Artículo 61

 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas al pago de sentencias
judiciales, laudos arbitrales o transacciones, dictadas y a ser ejecutadas
en el extranjero, que obliguen al Estado, Persona Pública Mayor, a abonar
una cantidad de dinero líquida y exigible, previa intervención del
Tribunal de Cuentas.
El pago deberá imputarse con cargo al objeto del gasto 711 "Sentencias
Judiciales", de la unidad ejecutora 024 "Dirección General de Secretaría -
Ministerio de Economía y Finanzas", del Inciso 24 "Diversos Créditos".
Los letrados patrocinantes del Estado en el exterior, deberán previamente
remitir al Ministerio de Economía y Finanzas, por vía diplomática o
consular, copia autenticada de la sentencia, laudo arbitral o transacción,
traducida, con la debida antelación.          

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02 PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 62

 Declárase que la partida creada por el artículo 50 de la Ley N° 18.362,
de 6 de octubre de 2008, podrá destinarse, además de a los fines indicados
en dicho artículo, para la premiación de proyectos concursables de
prevención y tratamiento de adicción a las drogas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 63

 El producido de la venta de los padrones Nos. 2911, 2912 y 2913 de la
Primera Sección Judicial del departamento de Maldonado, Residencia
Presidencial de Punta del Este, será destinado en un 100% (cien por
ciento) al Proyecto de Inversión 950 "Plan Juntos". Esta disposición
regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 64

 El personal del escalafón CO "Conducción" del Inciso 02 "Presidencia de
la República", podrá percibir las compensaciones previstas en la unidad
ejecutora en que se desempeñe, siempre y cuando no supere la retribución
máxima establecida de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley
N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La compensación autorizada en el inciso precedente se financiará con cargo
al objeto del gasto 099.001 "Partida Proyectada", de la unidad ejecutora
001 "Presidencia de la República y Unidades Dependientes".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 65

 Transfórmase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y Presupuesto", Programa 481
"Políticas de Gobierno", los siguientes cargos presupuestados: del
Escalafón A, once cargos de Asesor VI, Grado 11 y dos cargos de Asesor
XIII, Grado 04; del Escalafón B un cargo de Técnico VI, Grado 10; del
Escalafón C, dos cargos de Administrativo V, Grado 07 y un cargo de
Administrativo IX, Grado 03; del Escalafón E, un cargo de Oficial IV,
Grado 05 y del Escalafón F, un cargo de Conserje III, Grado 06; en los
siguientes cargos presupuestados: en el Escalafón A, trece cargos de
Asesor III, Grado 12; en el Escalafón B, un cargo de Técnico V, Grado 11 y
en el Escalafón C, dos cargos de Administrativo IV, Grado 08.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 66

 Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras
Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 402 "Fortalecimiento
Institucional del Estado", del programa 481 "Política de Gobierno", unidad
ejecutora 002 "Presidencia de la República", del Inciso 24 "Diversos
Créditos", Financiación 1.1 "Rentas Generales", por los montos de
$ 1:773.551 (un millón setecientos setenta y tres mil quinientos cincuenta
y un pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de $ 18:866.790 (dieciocho
millones ochocientos sesenta y seis mil setecientos noventa pesos
uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al objeto del
gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho Público", en el
mismo proyecto, programa y unidad ejecutora, y con cargo a la misma
financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 67

 Reasígnase el crédito presupuestal del objeto del gasto 749 "Otras
Partidas a Reaplicar", del Proyecto de Funcionamiento 102 "Centros de
Atención a la Ciudadanía en el Territorio", del programa 492 "Apoyo a
Gobiernos Departamentales y locales", unidad ejecutora 002 "Presidencia de
la República", del Inciso 24 "Diversos Créditos", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en los montos de $ 323.617 (trescientos veintitrés mil
seiscientos diecisiete pesos uruguayos) para el ejercicio 2011 y de
$ 1:294.468 (un millón doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos
sesenta y ocho pesos uruguayos) para el ejercicio 2012 y siguientes, al
objeto del gasto 095.002 "Fondos para Contratos Temporales de Derecho
Público", del mismo proyecto, programa, unidad ejecutora e igual
financiación.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 68

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 23 Inciso 
2º).

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 69

 Las partidas previstas en el artículo 107 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014, serán
destinadas para financiar contratos temporales de derecho público, por la
Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 70

 Autorízase a la Agencia Uruguaya de Cooperación Internacional a integrar
el Fondo de Cooperación Técnica Internacional, creado por el artículo 34
de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, con recursos provenientes
de entidades donantes, nacionales o internacionales. El Poder Ejecutivo
reglamentará el uso de dicho Fondo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 71

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 006 "Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua", una
partida anual de $ 1:737.883 (un millón setecientos treinta y siete mil
ochocientos ochenta y tres pesos uruguayos), incluidos aguinaldo y cargas
legales, en el objeto del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías", a
efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes.
La Contaduría General de la Nación disminuirá dicho monto del objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada" de la unidad ejecutora 001 "Presidencia
de la República y Unidades Dependientes".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

INCISO 02 
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 72

 Autorízase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", programa 482
"Regulación y Control", unidad ejecutora 006 "Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua" a reasignar créditos del grupo 0 "Servicios
Personales", para incrementar el objeto del gasto 095.002 "Fondo para
Contratos Temporales de Derecho Público", por un monto de $ 1:573.185 (un
millón quinientos setenta y tres mil ciento ochenta y cinco pesos
uruguayos), para financiar la contratación de los recursos humanos
necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el literal H) del
artículo 1° de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 117
de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
A los efectos dispuestos en el inciso anterior, podrán eliminarse los
cargos y funciones que no resulten necesarios para la unidad ejecutora,
gestionándose ante la Contaduría General de la Nación las reasignaciones
necesarias en los objetos de gasto del grupo 0 "Servicios Personales".
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 73

 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.598, de
13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por el artículo 189 de la
Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, la Unidad Reguladora de
Servicios de Energía y Agua (URSEA), tramitará directamente ante la
Presidencia de la República sus asuntos relativos a recursos humanos,
financieros, contables u otros, que no refieran a aspectos técnicos
específicos de las competencias de la URSEA, cuyos trámites continuarán la
vía administrativa establecida en el artículo mencionado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 74

 Las tasas de "Verificación de Calderas de Vapor" y de "Inspección Anual
de Calderas de Vapor", creadas por los artículos 346 y 347 de la Ley
N° 15.809, de 8 de abril de 1986, este último, en la redacción dada por el
artículo 219 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, pasarán a
calcularse en el equivalente a unidades indexadas, a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley.
En caso de generarse atrasos en el pago de las tasas mencionadas, la deuda
se convertirá a pesos uruguayos al vencimiento del plazo de pago, y sobre
el monto resultante se aplicarán las multas y recargos establecidos en el
régimen general del Código Tributario, hasta la fecha de su cancelación.
Facúltase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, a
reglamentar, en base a criterios técnicos, la definición de superficie de
calefacción, siendo ésta la base de cálculo de las tasas mencionadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 75

 Cuando se comprobare la comisión de una infracción administrativa grave,
por parte de los establecimientos o empresas por medio de los cuales se
presta una actividad o se involucra un equipamiento sujeto a regulación y
control de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA),
ésta quedará habilitada para promover ante la sede judicial competente, la
clausura del establecimiento o empresa incurso en tal hipótesis, hasta el
lapso de seis días hábiles.
El período de clausura podrá ser de hasta quince días hábiles en caso de
reincidencia, de acuerdo a los antecedentes administrativos que tuviere el
establecimiento o empresa.
La solicitud de clausura ante sede judicial, debe estar acompañada de los
antecedentes administrativos que constaten la infracción, la defensa
correspondiente del involucrado y todos los antecedentes del caso.
La clausura debe decretarse dentro de los tres días hábiles siguientes a
la presentación de la solicitud, quedando la URSEA habilitada a disponerla
si el Juez no se pronunciare dentro de dicho término. Si el Juez denegare
posteriormente la clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el
órgano regulador.
Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que hiciere
lugar a la clausura no tendrán efecto suspensivo.
Para hacer cumplir dicha resolución, la URSEA podrá requerir el auxilio de
la fuerza pública.
La competencia de la sede judicial se determinará de acuerdo con las
reglas contenidas en la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de
los Tribunales N° 15.750, de 24 de junio de 1985.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 76

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 63.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 64,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 35.
Reglamentado por: Decreto Nº 374/012 de 16/11/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 64, Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 35, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 76.

INICSO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 77

 Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio Civil, a designar al
personal docente de la Escuela Nacional de Administración Pública, para
integrar los Tribunales de Concursos que se realicen a través del Sistema
de Reclutamiento y Selección de la Administración Central. La
participación de dichos docentes se financiará a través del programa 343
"Formación y Capacitación", objeto del gasto 051 "Dietas", no pudiendo
exceder el monto a percibir las diez horas docentes semanales mensuales,
por cada Tribunal integrado.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, con el previo y
favorable asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/012 de 27/02/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 78

 Habilítase en el Inciso 02 "Presidencia de la República", unidad
ejecutora 010 "Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión
Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento", una
partida anual de $ 2:300.142 (dos millones trescientos mil ciento cuarenta
y dos pesos uruguayos), incluido aguinaldo y cargas legales, en el objeto
del gasto 057 "Becas de Trabajo y Pasantías y otras Retribuciones", a
efectos de atender las contrataciones de becarios y pasantes en la
mencionada unidad ejecutora. Las contrataciones se financiarán con los
créditos de dicha unidad ejecutora en el objeto del gasto 092 "Partidas
Globales a Distribuir".
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 79

 Facúltase al Director Ejecutivo de la Agencia para el Desarrollo del
Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del
Conocimiento (AGESIC), a delegar su participación en los consejos
ejecutivos de los órganos desconcentrados de la misma, por resolución
fundada.
El Director Ejecutivo de AGESIC podrá, en todo momento, revocar dicha
delegación o reasumir personería.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Artículo 80

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
72.
Referencias al artículo

Artículo 81

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
160.

INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Artículo 82

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
276.

INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 83

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
165.

Artículo 84

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", el pago de
una compensación de acuerdo al siguiente detalle:
1)     Para las jerarquías de Personal Superior y Subalterno, en los
grados de Suboficial Mayor y Sargento 1ro. y equivalentes, del escalafón
"K" militar y civiles equiparados a los grados militares correspondientes
a dicho personal, excluido el personal de la unidad ejecutora 033
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" comprendido en el
artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, de hasta un 22%
(veintidós por ciento) sobre las retribuciones permanentes sujetas a
montepío, descontando los aumentos dispuestos por el artículo 163 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, sin incluir los objetos del
gasto 041.003 "Permanencia en el grado Esc. Militar" y 044.001 "Prima por
antigüedad", de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 165 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
2)     Para Aprendices y Cadetes, en los porcentajes que se detallan,
sobre el sueldo nominal de un Soldado de 1ra. descontando lo que perciben
actualmente por remuneración salarial:

Grados                       Porcentajes hasta
Aprendiz y Cadete Aspirante     50%
Cadete 1er. año                 70%
Cadete 2° año                   90%
Cadete 3er. año                100%


La Contaduría General de la Nación, con la finalidad de financiar el
aumento previsto en este artículo, habilitará en la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría de Estado", un objeto de gasto específico
para dicha compensación que se financiará con los créditos
correspondientes a las vacantes que se supriman en el ejercicio 2011 y con
la reasignación de un monto de $ 79:949.244 (setenta y nueve millones
novecientos cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y cuatro pesos
uruguayos) del objeto del gasto 051.001 "Horas docentes de funcionarios
Escalafón No Docente", creado por el artículo 181 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010, y el monto correspondiente a aguinaldo y cargas
legales, de las unidades ejecutoras 004 "Comando General del Ejército",
018 "Comando General de la Armada" y 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea".
La Dirección General de Secretaría procederá a redistribuir la partida
reasignada entre las unidades ejecutoras que correspondan.
La compensación creada en este artículo, estará sujeta a montepío, no será
objeto de recálculo y percibirá exclusivamente los incrementos salariales
de carácter general que determine el Poder Ejecutivo para los funcionarios
públicos de la Administración Central, no pudiendo ser utilizada como base
de cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 43 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 85

 Establécese que las actividades de instrucción y formación esenciales y
necesarias para desarrollar las capacidades militares del Ejército
Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán ejercidas por
instructores militares, en la medida que dicha actividad no afecte el
servicio al que están destinados dichos instructores.
Los profesores podrán ser civiles o militares y serán designados aquellos
que mediante concurso público y abierto resulten habilitados a tales
efectos. Los militares que sean designados profesores, podrán ejercer la
docencia en la medida que dicha actividad no afecte el servicio al que
están destinados como oficiales. Dichos profesores e instructores, en los
términos establecidos por los artículos 223 y 224 del Decreto-Ley
N° 14.157, de 21 de febrero de 1974, serán remunerados con cargo al
crédito asignado al objeto del gasto 051.001 "Dietas" horas docentes de
funcionarios Escalafón No Docente.
Hasta tanto no se realicen los concursos respectivos, podrán ser
designados docentes en forma directa, en casos excepcionales y con la
debida justificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 86

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
183.

Artículo 87

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", programa
421 "Sistema de Información Territorial", unidad ejecutora 004 "Comando
General del Ejército", el crédito presupuestal del Proyecto 858
"Equipamiento del Servicio Geográfico Militar", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos), disminuyéndose
el mismo importe de los créditos de funcionamiento de la unidad ejecutora
004 "Comando General del Ejército", con destino a la actualización y
conservación del sistema cartográfico nacional, completando la asignación
de la partida anual de $ 1:500.000 (un millón quinientos mil pesos
uruguayos) otorgados por el artículo 97 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 88

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
83.

Artículo 89

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
59.

Artículo 90

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículo 
20 literal d).

Artículo 91

 Autorízase a la unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada" al
cobro de un ticket por concepto de visita a los faros, dependientes del
Servicio de Balizamiento. La recaudación se destinará a gastos de
funcionamiento e inversiones. Los precios serán fijados por el Poder
Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 92

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa
Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados
del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a eliminar:
-     2 Teniente Coronel (Mantenimiento).
-     1 Teniente Coronel (Meteorología).
-     3 Mayor (Comunicaciones y Electrónica).
-     5 Capitán (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
-     2 Teniente Coronel (Navegante).
-     4 Mayor (Navegante).
-     4 Capitán (Navegante).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 93

 Increméntase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas" en
hasta $ 154:000.000 (ciento cincuenta y cuatro millones de pesos
uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, la partida asignada por el
artículo 103 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
Disminúyense en igual monto, los créditos presupuestales correspondientes
a gastos de funcionamiento e inversiones en la Financiación 1.1 "Rentas
Generales" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", con excepción
de los asignados a la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas
y de los objetos del gasto 111.000 "Alimentación", 122.001 "Dif. Reintegro
por concepto de Equipo de Oficiales" y 234.002 "Dif. de Viáticos de MDN".
Inclúyese, de dicha unidad ejecutora, a los profesionales universitarios
no sanitarios con título de grado con una duración igual o mayor a cuatro
años, cuya carrera no esté directamente vinculada con la salud humana y a
los auxiliares de enfermería en la nómina establecida en el inciso primero
del citado artículo 103, como beneficiarios de la compensación autorizada
en la misma.
Las modificaciones presupuestales a realizarse al amparo de la presente
norma serán comunicadas por el Ministerio de Defensa Nacional a la
Contaduría General de la Nación, a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto y a la Asamblea General, en un plazo de treinta días de
promulgada la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 185/012 de 06/06/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 94

 La contribución que cada beneficiario -activo o pasivo- realiza a la
Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, debe liquidarse
sobre el total de las retribuciones nominales sujetas a montepío que
perciba, tomando como base de cálculo su equivalente en Bases de
Prestaciones y Contribuciones (BPC) que fija el Poder Ejecutivo y en
función de los porcentajes que se detallan a continuación:
-     De 0 a 2,5 BPC: 1% (uno por ciento).
-     De 2,5 a 5 BPC: 2,5% (dos con cinco por ciento).
-     Más de 5 BPC: 4% (cuatro por ciento).
El monto que cada beneficiario aporta comprende a todo su núcleo familiar
y es preceptivo en todas las situaciones con la excepción de los
funcionarios civiles y el personal militar extranjero, en cuyos casos se
deberá solicitar la asistencia de manera específica.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo estableciendo -en
especial- los beneficiarios de dicho sistema de salud, núcleo familiar
comprendido y el procedimiento de aportes del personal militar extranjero.
El Poder Ejecutivo fijará asimismo los montos a abonarse por medicamentos
que se suministren y estudios médicos que se realicen a través de la
institución mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 18.992 de 26/10/2012 artículo 1 (interpretativo).
Referencias al artículo

Artículo 95

Deróganse los artículos 1°, 2°, 4° y 6° del Decreto-Ley N° 15.675, de
16 de noviembre de 1984.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 96

Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los bienes inmuebles de
propiedad del Estado del Ministerio de Defensa Nacional ubicados en
el país o en el extranjero que sean considerados prescindibles para el
cumplimiento de sus cometidos sustantivos.
Las enajenaciones de los bienes ubicados en el extranjero se realizarán en
forma directa al amparo de lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley
N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (literal G), numeral 3), del
artículo 33 del TOCAF 1996).
El Poder Ejecutivo individualizará y declarará prescindibles los bienes a
enajenarse, e indicará el destino de los recursos obtenidos dentro de las
distintas unidades ejecutoras del Inciso 03 "Ministerio de Defensa
Nacional", de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, comunicando en cada oportunidad a
la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 97

 Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
dentro del escalafón "K" Personal Militar, 167 cargos ocupados de Soldado
de Primera del Subescalafón de Servicios en 99 cargos ocupados de Soldado
de Primera del Subescalafón Especializado B y en 68 cargos ocupados de
Soldado de Primera del Subescalafón Administrativo, de acuerdo a los
requisitos técnicos exigidos para cada Subescalafón.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 98

  (*) 
  Esta disposición regirá a partir de la promulgación de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 94.

Artículo 99

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 
2.

Artículo 100

 Autorízase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad
ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza Aérea", programa 300 "Defensa
Nacional", la supresión y creación de los siguientes cargos presupuestados
del escalafón "K" Personal Militar:
Cargos a suprimir:
-     10 Mayor (Administración y Abastecimiento).
-     3 Mayor (Mantenimiento).
-     2 Mayor (Meteorología).
-     2 Mayor (Sanidad Aeroespacial).
Cargos a crear:
-     4 Coronel (Seguridad Terrestre).
-     2 Coronel (Administración y Abastecimiento).
-     3 Coronel (Comunicaciones y Electrónica).
-     2 Coronel (Mantenimiento).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 101

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.747 de 28/12/1977 
artículo 53.

Artículo 102

 Transfórmase en la unidad ejecutora 033 "Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas" del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", los
cargos que a continuación se detallan:
Dentro del escalafón "A" Técnico Profesional:
-     20 cargos de Subjefe de Sección, grado 9, Serie Odontólogo en 20
cargos de Asesor, grado 9, Serie Médico.
Dentro del escalafón "D" Especializado:
-     2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Analista de Organización
y Métodos en 2 cargos de Especialista IX, grado 4, Serie Procesamiento de
Datos.
-     1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Analista de Organización y
Métodos en 1 cargo de Especialista X, grado 3, Serie Procesamiento de
Datos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 103

 Facúltase al Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica",
a abonar a los funcionarios que desempeñen tareas en la propia unidad
ejecutora una compensación, de acuerdo con la reglamentación que apruebe
el Poder Ejecutivo, hasta la aprobación de la reestructura administrativa
y de puestos de trabajo.
Quedan excluidos aquellos funcionarios que cumplen tareas de control de
tránsito aéreo de la misma unidad ejecutora cuya actividad fue compensada
por el artículo 193 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
La partida destinada a financiar la compensación será de hasta
$ 42:183.413 (cuarenta y dos millones ciento ochenta y tres mil
cuatrocientos trece pesos uruguayos) anuales, incluidos aguinaldo y cargas
legales.
La compensación se financiará con la reasignación desde los objetos del
gasto 042.102 "Compensación A4 L17904", 047.002 "Equipar. Salarial Simil.
Responsab. Reforma Estado A.726 L.16736" y 048.012 "Comp. del
5,3%-personal esc. K y Equip. - L.16.333 A.2" y sus correspondientes
aguinaldo y cargas legales, con financiación 1.1 "Rentas Generales", así
como con la partida asignada al amparo de lo dispuesto por el artículo 347
de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico, en la categoría "Compensación Especial" según lo previsto en
el artículo 51 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 188/012 de 08/06/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 104

 Créase en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora
041 "Dirección Nacional de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica"
una compensación especial con cargo a Rentas Generales, para quienes
presten funciones en los servicios aeronáuticos y aeroportuarios, de
acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
La compensación, el aguinaldo y las cargas legales correspondientes, se
financiarán con la disminución del crédito presupuestal con financiación
1.2 "Recursos de Afectación Especial" de los siguientes objetos del gasto:
031 "Retribuciones zafrales y temporales" $ 147.362 (ciento cuarenta y
siete mil trescientos sesenta y dos pesos uruguayos), 042.053
"Compensación funcionarios DGIA a cuenta de lo establecido en inc. 4, Art.
106, Ley 17.296" $ 542.113 (quinientos cuarenta y dos mil ciento trece
pesos uruguayos), 048.009 "Aumento de sueldo partida Dec. 203/92" $ 7.686
(siete mil seiscientos ochenta y seis pesos uruguayos), 048.015 "Aumento
MDN Art. 2, y MI Art. 3, Ley 17.269" $ 22.076 (veintidós mil setenta y
seis pesos uruguayos), 048.017 "Aumento salarial a partir del 1/05/03
Dec. 191/003" $ 9.662 (nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos
uruguayos), 048.023 "Recuperación salarial inc. 2 al 27, Art. 454, Ley
17.930" $ 6.786 (seis mil setecientos ochenta y seis pesos uruguayos),
048.026 "Recuperación salarial enero/2007 Art. 454, Ley 17.930" $ 6.868
(seis mil ochocientos sesenta y ocho pesos uruguayos) y 099  "Otras
retribuciones" $ 7:352.619 (siete millones trescientos cincuenta y dos mil
seiscientos diecinueve pesos uruguayos).
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico para hacer efectiva la compensación que se crea.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 177/012 de 01/06/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 105

 Las personas contratadas como eventuales al amparo del artículo 21 de la
Ley N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los
artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, en el Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional",
unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para desempeñarse en
el Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento, y cuyos contratos
continúen vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán
ser contratadas bajo la modalidad del Contrato Temporal de Derecho
Público, prevista en el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, previa conformidad del jerarca del inciso contratante y
de la Oficina Nacional del Servicio Civil, debiendo cesar
indefectiblemente cuando se haya implementado el proceso de reformulación
de las estructuras organizativas y de puestos de trabajo o cuando finalice
el plazo contractual en caso de que no se hubieren implementado las
referidas reestructuras.
La Contaduría General de la Nación reasignará las partidas presupuestales
que correspondan.
Derógase la modalidad contractual establecida en el artículo 21 de la Ley
N° 16.002, de 25 de noviembre de 1988, en la redacción dada por los
artículos 108 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, 103 de la Ley N°
17.296, de 21 de febrero de 2001, y 184 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 106

 Autorízase al Poder Ejecutivo a contratar directamente con la Corporación
Nacional para el Desarrollo, en el ámbito de sus cometidos establecidos en
el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de diciembre de 1985, para que
esta constituya sociedades anónimas abiertas (artículo 247 de la Ley N°
16.060, de 4 de setiembre de 1989) que tendrán como objeto realizar la
construcción y mantenimiento de los pasos de fronteras, incluyendo la
administración y explotación de las infraestructuras para actividades
comerciales y de servicios que podrán concederse por un plazo que no
supere los veinte años.
Quedan expresamente excluidos de esta autorización los servicios de
seguridad, en especial aquellos relativos a los controles de aduanas,
migración, sanitarios y policiales.
Las sociedades anónimas que a los efectos constituya la Corporación
Nacional para el Desarrollo deberán subastar sus acciones, las que deberán
ser nominativas, en la Bolsa de Valores en los términos establecidos en la
Ley N° 16.749, de 30 de mayo de 1996, y normas reglamentarias. El
producido de las subastas referidas será destinado a inversiones en el
Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional", unidad ejecutora 033
"Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas".             

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 107

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas, los cargos que se detallan en la siguiente tabla:


Unidad   Programa  Grado  Denominación Cantidad Subescalafón Profesión/
Ejecutora                                                    Especialidad
001     460        1     Agente de Segunda   6  Ejecutivo
001     460        9     Subcomisario        2  Ejecutivo
001     460        10    Comisario           1  Técnico
001     460        9     Subcomisario        1  Técnico     Escribano
001     460        8     Oficial Principal   1  Técnico
001     460        6     Oficial Subayudante 2  Técnico     Asistente
                                                               Social
001     460        2     Agente de Primera   14 Especializado    
                                                          Especialidades
                                                               Varias
001     460        1     Agente de Segunda   11 Especializado    
                                                          Especialidades  
                                                               Varias
001     460        2     Agente de Primera   1  Servicios
001     460        1     Agente de Segunda   5  Servicios
001     460        17    CO "Conducción"     5  CO 3 "Alta Conducción"
001     460        16    CO "Conducción"     1  CO 2 "Conducción"
002     460        1     Agente de Segunda   2  Especializado
004     460        5     Sargento Primero    1  Especializado
004     460        5     Sargento Primero    6  Especializado
004     460        4     Sargento            4  Especializado
004     460        4     Sargento            4  Especializado
004     460        3     Cabo                4  Especializado
004     460        3     Cabo                4  Especializado
004     460        2     Agentes de Primera  9  Especializado
006     460        1     Agente de Segunda   2  Especializado
007     460        1     Agente de Segunda   1  Especializado
008     460        1     Agente de Segunda   1  Especializado
010     460        2     Agente de Primera   1  Especializado
011     460        2     Agente de Primera   1  Especializado
011     460        1     Agente de Segunda   1  Especializado
014     460        1     Agente de Segunda   1  Especializado
015     460        1     Agente de Segunda   2  Especializado
018     460        3     Cabo                1  Especializado
018     460        4     Sargento            1  Especializado
019     460        1     Agente de Segunda   2  Especializado
021     460        2     Agente de Primera   2  Especializado
022     460        2     Agente de Primera   2  Especializado
026     461        1     Agente de Segunda   15 Ejecutivo
026     461        9     Subcomisario        1  Técnico
026     461        8     Oficial Principal   1  Técnico     Jefe Servicio                                                      
                                                     Otorrinolaringología
026     461     8     Oficial Principal      1  Técnico     Jefe Servicio                                                                
                                                               Radiología
026     461     6     Oficial Subayudante    1  Técnico     Licenciado en 
                                                         Archivos Médicos
026     461     6     Oficial Subayudante    3  Técnico
026     461     6     Oficial Subayudante    1  Técnico       Psiquiatría                                                        
026     461     1     Agente de Segunda      14 Administrativo
026     461     2     Agente de Primera      1  Administrativo
026     461     3     Cabo                   6  Administrativo
026     461     4     Sargento               4  Administrativo
026     461     5     Sargento Primero       4  Administrativo
026     461     1     Agente de Segunda      1  Servicios
026     461     3     Cabo                   3  Servicios
026     461     7     Oficial Ayudante       1  Especializado
026     461     6     Oficial Subayudante    1  Especializado    Analista                                                               
                                                              Programador
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado   cerrajero
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado     Maestro                                                                   
                                                                  Albañil
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado     Maestro
                                                              de Herrería
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado     Maestro
                                                             Electricista
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado     Maestro
                                                                Sanitario
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado     Técnico
                                                             Electricista
026     461     5     Sargento Primero       1  Especializado
026     461     4     Sargento               1  Especializado     Albañil
026     461     4     Sargento               1  Especializado 
                                                             Electricista
026     461     4     Sargento               1  Especializado   Sanitario
026     461     4     Sargento               1  Especializado     Herrero
026     461     4     Sargento               1  Especializado
026     461     4     Sargento               1  Especializado     Plomero
026     461     4     Sargento               1  Especializado     Maestro
026     461     3     Cabo                   5  Especializado
026     461     3     Cabo                   1  Especializado     Maestro
028     460     6     Oficial Subayudante    1  Ejecutivo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 108

 Suprímense en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en las unidades
ejecutoras y programas, las siguientes funciones de contratados policiales
y civiles:

Unidad  Prog. Grado    Denominación   Contrato   Subescalafón Especialidad                                          
Ejecutora     del Cargo  del Cargo  Policial(CP) del Cargo    Profesión/ 
                                      Contrato 
                                      Civil (CC) 
001     460     5     Sargento Primero      CC       2     Administrativo
001     460     4     Sargento              CC       2     Administrativo
001     460     1     Agente de Segunda     CC       2     Administrativo
001     460     6     Oficial Subayudante   CP       1     Especializado  
                                                           Maestro
001     460     6     Oficial Subayudante   CP       1     Especializado  
                                                           Técnico
                                                           Paramédico
001     460     4     Sargento              CC       1     Especializado
001     460     3     Cabo                  CC       1     Especializado
001     460     12    Inspector Mayor       CP       1     Técnico    
                                                           Sicólogo
001     460     18    CO "Conducción"                2     CO·3 "Alta
                                                           Conducción"
001     460     19    CO "Conducción"                1     CO·3 "Alta
                                                           Conducción"
001     460     20    Oficial Subayudante            1     CO·3 "Alta
                                                           Conducción"
025     402     6     Oficial Subayudante   CP       1     Técnico    
                                                           Lic. Ciencias
                                                       Humanas o Sociales
026     461     6     Oficial Subayudante   CP       4     Técnico Médico
026     461     6     Oficial Subayudante   CP       1     Técnico    
                                                           Psiquiatra
026     461     1     Agente de Segunda     CP       1     Especializado                                                           
                                                           Maestro
026     461     12    Inspector Mayor       CP       1     Técnico    
                                                           Abogado


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 109

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior", escalafón L "Personal Policial", subescalafón
técnico (PT), las siguientes funciones contratadas:

Unidad    Prog. Grado     Denominación Cantidad  Subescalafón Profesión/
Ejecutora       del Cargo del cargo    de cargos             Especialidad         
001       460     10      Comisario     1        Técnico     "Licenciado  
                                                            en Relaciones 
                                                         Internacionales"
001       460     10     Comisario      1        Técnico     "Abogado"
001       460     10     Comisario      1        Técnico     "Sociólogo"
001       460     10     Comisario      1        Técnico     "Politólogo"
001       460     10     Comisario      1        Técnico     "Analista de
                                                              Sistemas"
001       460     10     Comisario      1        Técnico     "Semiólogo"

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 110

 Transfórmase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior" un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT)
Procurador en un cargo de Oficial Principal grado 8 (PT) Abogado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 111

 Facúltase al Poder Ejecutivo, en el Inciso 04 "Ministerio del Interior",
programa 460 "Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001
"Secretaría del Ministerio del Interior", a promover al grado inmediato
superior, a los titulares de hasta 15 cargos de Agente de Segunda
Ejecutivo, que obtengan los mejores puntajes en su evaluación.
Quienes accedan al grado inmediato superior por esta vía, deberán realizar
y aprobar el curso de pasaje de grado no más allá del 31 de julio de 2012.
En caso contrario quedarán comprendidos en lo dispuesto por el artículo 54
de la Ley Orgánica Policial - Texto Ordenado por Decreto N° 75/972, de 1°
de febrero de 1972, en la redacción dada por el artículo 1° del
Decreto-Ley N° 15.098, de 23 de diciembre de 1980.
Suprímense 10 cargos de Agente de Segunda Ejecutivo una vez efectuados los
ascensos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 112

 Transfórmanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 423
"Información y Registro sobre Personas Físicas y Bienes", unidad ejecutora
031 "Dirección Nacional de Identificación Civil", tres funciones
contratadas de Oficial Subayudante grado 6 (PE) (CP) en tres funciones
contratadas de Comisario grado 10 (PE) (CP).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 113

 Habilítase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 001 "Secretaría del
Ministerio del Interior" a efectuar la racionalización administrativa de
todos sus cargos y escalafones, de conformidad con la naturaleza de la
función que efectivamente desempeñan, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 114

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", programa 461 "Gestión de la
Privación de Libertad", los siguientes cargos: Subdirector Administrativo,
Subdirector Técnico, Subdirector Operativo (Seguridad), Coordinador de
Zona Metropolitana y Coordinador de Zona Interior, los que tendrán el
carácter de particular confianza, escalafón Q y serán incluidos en el
literal c) del artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en
la redacción dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 62 (supresión de cargos: 
"Coordinador de Zona Metropolitana" y "Coordinador de Zona Interior").

Artículo 115

 Asígnase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 026
"Instituto Nacional de Rehabilitación", una partida anual de $ 2:592.000
(dos millones quinientos noventa y dos mil pesos uruguayos), incluido
aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 Rentas
Generales, para el pago de horas docentes, la que será destinada a la
Unidad de Coordinación Nacional de Desarrollo Penitenciario.
Disminúyese en igual importe la asignación presupuestal en el objeto del
gasto 199 "Otros bienes de consumo", Financiación 1.1 Rentas Generales, en
la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 116

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", unidad ejecutora 033
"Guardia Republicana", programa 460 "Prevención y Represión del Delito",
en el Subescalafón Ejecutivo, escalafón L "Personal Policial", cuarenta
funciones contratadas de Guardia de Segunda (GR).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 193/013 de 08/07/2013.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 117

 Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460
"Prevención y Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia
Republicana", escalafón L "Personal Policial", subescalafón ejecutivo,
ochenta y nueve cargos de Guardia de Segunda (GR).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 118

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
135 inciso 3º).

Artículo 119

   Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación
extraordinaria a los funcionarios de las distintas reparticiones y
dependencias, que participen en la  realización de actividades u
operaciones especiales de prevención y represión del delito, que impliquen
un alto riesgo a la integridad física. El jerarca del Inciso, con el
asesoramiento de la Dirección de Policía Nacional, determinará qué
actividades u operaciones especiales quedan comprendidas en tal calificación.
Esta compensación no integrará la base de cálculo de ninguna otra
retribución que se fije en base a porcentajes.
Asígnase una partida anual de $ 11:000.000 (once millones de pesos
uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con destino al pago de las
compensaciones autorizadas en la presente norma.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 288/024 de 05/11/2024,
      Decreto Nº 287/022 de 15/09/2022,
      Decreto Nº 16/022 de 17/01/2022,
      Decreto Nº 6/021 de 08/01/2021,
      Decreto Nº 47/020 de 14/02/2020,
      Decreto Nº 204/018 de 09/07/2018,
      Decreto Nº 210/017 de 07/08/2017,
      Decreto Nº 238/016 de 01/08/2016,
      Decreto Nº 134/015 de 20/05/2015,
      Decreto Nº 84/014 de 04/04/2014,
      Decreto Nº 29/013 de 25/01/2013.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 120

   Autorízase al Ministerio del Interior a abonar una compensación sujeta a cumplimiento de compromisos de gestión, a quienes desempeñen funciones de director o subdirector o encargado de las unidades de internación de personas privadas de libertad. Dentro de los ciento veinte días a contar de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará     la presente norma, debiendo definir escalas diferenciales para cada establecimiento, en función del grado de complejidad.

   Se exceptúa de esta disposición a quienes ocupen funciones en el escalafón S "Personal Penitenciario".

   Esta compensación no será utilizada para el cálculo de ninguna otra retribución que se fije en base a porcentajes.

   Habilítase a los  efectos de lo dispuesto  en el  inciso primero del presente artículo una partida anual de  $ 9.276.948 (nueve millones doscientos setenta y seis mil novecientos cuarenta y ocho pesos uruguayos) incluido aguinaldo y cargas legales, con cargo a la Financiación 1.1 "Rentas Generales".(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 171.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 
artículo 101.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 289/024 de 05/11/2024,
      Decreto Nº 288/022 de 15/09/2022,
      Decreto Nº 17/022 de 17/01/2022,
      Decreto Nº 7/021 de 08/01/2021,
      Decreto Nº 48/020 de 14/02/2020,
      Decreto Nº 82/019 de 25/03/2019,
      Decreto Nº 79/017 de 27/03/2017,
      Decreto Nº 239/016 de 01/08/2016,
      Decreto Nº 132/015 de 20/05/2015,
      Decreto Nº 240/014 de 18/08/2014,
      Decreto Nº 30/013 de 25/01/2013.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 101, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 120.

Artículo 121

 Suprímese en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en el programa 460
"Prevención y Represión del Delito" la unidad ejecutora 027 "Dirección
Nacional de Información e Inteligencia". Los recursos humanos, materiales
y financieros asignados a la misma, serán transferidos a la unidad
ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior". La Dirección
General de Información e Inteligencia funcionará en la unidad ejecutora
001 "Secretaría del Ministerio del Interior" y dependerá directamente del
Ministro del Interior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 122

 Increméntase en la suma de $ 4:000.000 (cuatro millones de pesos
uruguayos) la asignación presupuestal del objeto del gasto 731 "Gastos
Confidenciales", Financiación 1.2 "Recursos con Afectación Especial" de la
unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" del Inciso
04 "Ministerio del Interior". Disminúyese en igual cifra la asignación
presupuestal del objeto del gasto 199 "Otros materiales de consumo" en la
misma financiación y unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 123

 Modifícase el último inciso del artículo 49 de la Ley Orgánica Policial,
Texto Ordenado Decreto N° 75/972, de 1° de febrero de 1972, en la
redacción dada por el artículo 97 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre
de 2005, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los ascensos al grado de Inspector Principal, Inspector Mayor y Comisario
Inspector o Mayor del Subescalafón Ejecutivo, se dispondrán de la misma
forma establecida por el inciso anterior para el ascenso al grado de
Inspector General. Lo dispuesto en este inciso se aplicará para los
ascensos que se produzcan a partir del 1° de febrero de 2012". (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 122.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 124

 Facúltase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 343 "Formación
y Capacitación", unidad ejecutora 029 "Escuela Nacional de Policía", a
celebrar convenios con entidades públicas o privadas nacionales o
internacionales y con el objeto de brindar capacitación en seguridad, y a
efectuar inspecciones en Instituciones privadas que brindan servicios
educativos en seguridad.
El precio derivado de la prestación de los servicios al amparo de dicho
convenio será presupuestado por la unidad ejecutora y será pago por los
usuarios que lo hayan requerido.
Créase una tasa por inspección de cursos que será de 1.000 UI (mil
unidades indexadas).
El producido de lo recaudado será destinado a financiar las actividades de
formación y capacitación que se llevan adelante en la referida unidad
ejecutora y estará comprendido en lo dispuesto en el literal C) del
artículo 595 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 125

 En el Inciso 04 "Ministerio del Interior", programa 460 "Prevención y
Represión del Delito", unidad ejecutora 033 "Guardia Republicana", el
paréntesis "GC" o "GG" será sustituido por "GR", y los cargos de Coracero
de 1a. y de 2a. pasarán a denominarse Guardia de 1a. GR y Guardia de 2a.
GR.
Unifícase en un solo grupo calificatorio al personal de los grados 1 al 9
que revista en la citada unidad ejecutora, con vigencia a partir de las
calificaciones del 30 de noviembre de 2011 para las promociones del 1° de
febrero de 2012.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 126

 (*) 

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 
artículos 44 y 45.

Artículo 127

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Ley Nº 14.470 de 02/12/1975 artículo 46 - 
BIS.

Artículo 128

   Autorízase al Inciso 04 "Ministerio del Interior", a retener de los haberes del funcionario el costo del equipamiento policial, en caso de daño, extravío o desapoderamiento del mismo, cuando de las circunstancias del caso surja que dicho funcionario actuó con culpa o dolo. (*)

   Cuando surjan deudas del Sistema Único de Cobro de Ingresos Vehiculares (SUCIVE), por concepto de multas aplicadas a los funcionarios que presten
tareas como conductores de vehículos oficiales, en tareas administrativas
para dicho Inciso, la retención de los haberes correspondientes por el
monto de las multas, podrá efectuarse sin más trámite. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 79.
Inciso 1º redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 71.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 79, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 128.

Artículo 129

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
152 literal B).

Artículo 130

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
148.

Artículo 131

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 152 inciso 
6º).

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 132

 Los funcionarios del Inciso 05 - "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad ejecutora 013 "Dirección General de Casinos", que pasen a prestar funciones en comisión, al amparo de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 67 de la Ley N° 17.556, de 18 de setiembre de 2002, y con la modificación introducida por los artículos 13 y 15 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y por el artículo 37 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, dejarán de percibir los beneficios establecidos por el artículo 2° de la Ley N° 13.797, de 28 de noviembre de 1969, en la redacción dada por los literales A) y B) del artículo 5° de la Ley N° 13.921, de 30 de noviembre de 1970; por el artículo 1° de la Ley N° 16.016, de 29 de diciembre de 1988 y complementarias y por la Ley N° 16.568, de 28 de agosto de 1994. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 152.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 132.

INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 133

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
278.

Artículo 134

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
299.

Artículo 135

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
291.

Artículo 136

 Créanse las siguientes funciones en la unidad ejecutora 005 "Dirección
General Impositiva" del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas":
-  Director de División Administración. (*)
-  Director de División Interior.
-  Director de División Atención y Asistencia.
-  Director de División Grandes Contribuyentes.
-  Director de División Recaudación y Controles Extensivos.
-  Director de División Fiscalización.
-  Director de División Informática.
-  Director de División Técnico Fiscal. (*)
El Ministerio de Economía y Finanzas, a propuesta de la Dirección General
Impositiva, atribuirá la titularidad de las referidas funciones, cuyo
plazo de contratación no podrá renovarse más allá del período de gobierno.
Para el caso que las designaciones recaigan en funcionarios públicos,
éstos podrán reservar su cargo o función. En caso de que sean funcionarios
de la Dirección General Impositiva podrán reservar además la función de
encargatura a la que hubieren accedido por el procedimiento de concurso
establecido en el artículo 291 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.
En el caso de que las mismas se encuentren ocupadas por funcionarios
contratados al amparo del régimen de alta prioridad, se mantendrá la
titularidad de las mismas hasta tanto se produzca el cese del titular
actual.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 222 (cambia denominación: 
"Director de División Administración" por "Director de División 
Administración y Gestión Humana").
Referencias al artículo

Artículo 137

 Facúltase en el Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía
y Finanzas" a destinar de la partida asignada por el artículo 278 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, hasta $ 3:600.000 (tres
millones seiscientos mil pesos uruguayos) al objeto del gasto 057 "Becas
de trabajo y pasantías".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 138

 Autorízase al Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas" en las
unidades ejecutoras 005 "Dirección General Impositiva" y 009 "Dirección
Nacional de Catastro", a incluir en los contratos suscritos al amparo de
lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, la percepción de partidas extraordinarias por concepto de los
regímenes de cumplimiento de metas y compromisos de gestión específicos
existentes.

                                

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 139

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 
170 Inciso 2º).

Artículo 140

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
354 inciso 1º).

Artículo 141

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
203 inciso 2º).

Artículo 142

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 
206 Inciso 2º).

Artículo 143

 Los funcionarios del Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores",
pertenecientes al escalafón "M" Personal de Servicio Exterior, grados 1 al
7, sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del artículo 158 de la
Ley N° 12.803, de 30 de noviembre de 1960, referente al régimen de
dedicación total de los funcionarios públicos, podrán ejercer actividad
docente remunerada en los institutos públicos y privados de enseñanza de
la República.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 144

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 122.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 145

 La recaudación consular que realice el Ministerio de Relaciones
Exteriores tanto en Cancillería como en sus oficinas consulares en el
exterior se destinará en un 100% (cien por ciento) a Rentas Generales.
Las retribuciones, gastos de funcionamiento e inversiones financiados con
cargo a Recursos con Afectación Especial, pasarán a financiarse con cargo
a Rentas Generales. Los compromisos no devengados, que se hubieren
afectado a la referida financiación se entenderán realizados con cargo a
Rentas Generales.
Derógase el artículo 192 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992.
Créase una compensación que percibirán los funcionarios que presten
funciones en Cancillería, la cual será financiada con cargo a Rentas
Generales y que mantendrá la escala de distribución vigente al 30 de junio
de 2011 de la compensación derogada por el inciso precedente. Dicha
compensación sólo podrá ser incrementada por los aumentos salariales de
carácter general dispuestos para los funcionarios públicos de la
Administración Central y no será considerada a los efectos de lo dispuesto
por el artículo 105 de la llamada Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de
1983.
El presente artículo regirá a partir de la promulgación de la presente
ley.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a efectuar las
modificaciones presupuestales de los créditos vigentes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente norma, a efectos de dar cumplimiento a
la misma.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 309/012 de 12/09/2012.
Referencias al artículo

Artículo 146

 Los funcionarios del escalafón "A" Técnico Profesional, del Ministerio de
Relaciones Exteriores, con más de diez años de antigüedad en el mismo,
ingresados con posterioridad al 31 de diciembre de 1985, no amparados por
el artículo 123 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y por el
artículo 143 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, podrán ser
designados a desempeñar funciones propias de su escalafón en el exterior,
por un periodo máximo de dos años con hasta un año más de prórroga, en las
Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares o Delegaciones Permanentes de
la República, atendiendo a criterios objetivos de selección y a las
necesidades del servicio.
En todos los casos la acreditación en el exterior será como Personal
Técnico acorde al literal c) del artículo 1° de la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas de 1961.
Dichos funcionarios acreditados en el exterior, a su regreso, no tendrán
derecho a salir nuevamente a otro destino salvo que la Administración los
requiera y a esos efectos hará resolución fundada. En dicho caso, solo
podrá ser efectiva la nueva acreditación por este régimen, si mediaron por
lo menos cinco años de permanencia de dicho funcionario en la República
desde la fecha de su regreso al país.
El Ministerio de Relaciones Exteriores no podrá tener por este régimen más
de seis funcionarios del escalafón técnico profesional en el exterior al
mismo tiempo.
La retribución del funcionario designado bajo este régimen será la
prevista para los funcionarios administrativos destinados al exterior
incrementada en un 20% (veinte por ciento).

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 113/012 de 16/04/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 147

 (*)
Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 18.046, de 24
de octubre de 2006, a las disponibilidades financieras que se encuentren
depositadas en la Cuenta Única Nacional, con destino al referido Fondo.
Este artículo entrará en vigencia a partir de la fecha de promulgación de
la presente ley. (*)

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 39 
numeral 3º).

Artículo 148

 Autorízase a disminuir la suma de $ 17:500.000 (diecisiete millones
quinientos mil pesos uruguayos), en la Financiación 1.1 "Rentas Generales"
en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", Proyecto
720 "Institucionalización de la gestión de información ganadera",
incrementándose los créditos de gastos de funcionamiento de la unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 320
"Fortalecimiento de la base productiva de bienes y servicios", en el mismo
importe y financiación. La Contaduría General de la Nación realizará los
ajustes que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 149

 Sustitúyense las vacantes a suprimir previstas por el artículo 365 de la
Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por las siguientes:

U.E. Vínculo         Esc. Grado  Denominación  Serie               Cant.
    Funcional                   del Cargo     
01  Presupuestado     A    15     Asesor I      Administración de
                                               Personal - Montevideo    1
01  Presupuestado     A    15     Jefe de     
                                Departamento   Arquitecta - Montevideo  1                  
01  Presupuestado     A    13   Jefe de Sección  Agronomía - Interior   1
01  Presupuestado     A    13   Asesor III       Agronomía - Montevideo 2
01  Presupuestado     A    13   Asesor III    Arquitectura - Montevideo 1
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Agronomía - Interior      3
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Estadística - Montevideo  1
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Agronomía - Montevideo    2
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV Economía Agraria - montevideo 3
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Escribanía - Montevideo   1
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Abogacía - Montevideo     3
01  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Abogacía                  1
01  Presupuestado     B    11   Técnico IV    Construcción - Montevideo 1
01  Presupuestado     B    11   Técnico IV    Procuración - Montevideo  1
01  Presupuestado     E    07   Oficial I     Oficios - Montevideo      1
01  Presupuestado     F    06   Auxiliar I    Servicios - Montevideo    2
01  Presupuestado     F    06   Auxiliar I    Servicios                 1
01  Presupuestado     R    12   Asesor IV     Análisis y Programación -                                               
                                              Montevideo                3 
01  Presupuestado     R    11   Asesor V      Análisis y Programación
                                              - Montevideo              2
01  Cont. Func. Pca.  A    15   Asesor I      Agronomía - Interior      1
01  Cont              A    12   Asesor IV     Agronomía - Montevideo    1
01  Cont. Func. Pca.  A    12   Asesor IV     Agronomía - Interior      1
01  Cont. Func. Pca.  R    01   Asesor        Analista                  1
02  Presupuestado     A    15   Jefe de       Ciencias Económicas - 
                               Departamento   Montevideo                1                                     
02  Presupuestado     A    04   Asesor XII    Biología Pesquera         2 
02  Presupuestado     B    13 Sub-Jefe de Dpto. Administración -    
                                                  Montevideo            1
02  Presupuestado     D    08 Especialista VI     Estadística
                                               Pesquera - Montevideo    1
02  Presupuestado     E    06   Oficial II     Chofer - Montevideo      1
02  Presupuestado     E    06   Oficial II     Oficios - Montevideo     1
02  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Interior     1
02  Cont. Func. Pca.  A    04   Asesor XII     Veterinaria              1
02  Cont. Func. Pca.  A    04   Asesor         Biología Pesquera        1
02  Cont. Func. Pca.  F    06   Auxiliar I     Servicios - Interior     1
03  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Agronomía - Interior      1
03  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Agronomía - Montevideo    2
03  Presupuestado     A    12   Sub-Jefe 
                                de Sección    Agronomía - Montevideo    1
03  Presupuestado     D    08   Especialista VI  Dibujo - Montevideo    3
03  Presupuestado     D    07   Especialista VII Dibujo - Montevideo    1
03  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Interior     4
03  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios                2
03  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Montevideo   2
04  Presupuestado     A    12   Asesor IV      Agronomía - Montevideo   2
04  Presupuestado     A    12   Asesor IV     Agronomía - Interior      2
04  Presupuestado     C    08   Administrativo I     Administrativo     1
04  Presupuestado     C    08   Administrativo I     Administrativo -   
                                                     Montevideo         1
04  Presupuestado     C    07   Administrativo II    Administrativo -  
                                                     Interior           1
04  Presupuestado     C    06   Administrativo III   Administrativo -  
                                                     Montevideo         2
04  Presupuestado     C    06   Administrativo III   Administrativo     1
04  Presupuestado     D    08   Especialista VI      Agronomía -
                                                     Montevideo         1
04  Presupuestado     D    08   Especialista VI      Especializado      1
04  Presupuestado     D    07   Especialista VII     Agronomía -
                                                     Montevideo         1
04  Presupuestado     D    06   Especialista VIII    Laboratorio        1
04  Presupuestado     D    06   Especialista VIII    Agronomía -
                                                     Montevideo         1
04  Presupuestado     E    08   Capataz II           Oficios - 
                                                     Montevideo         1
04  Presupuestado     E    06   Oficial II     Oficios - Montevideo     1
04  Presupuestado     E    06   Oficial II     Oficios - Montevideo     1
04  Presupuestado     E    06   Oficial II     Chofer - Montevideo      2
04  Presupuestado     F    08   Jefe de Sección Servicios - Montevideo  1
04  Cont. Func. Pca.  F    06   Auxiliar I     Servicios - Montevideo   3
04  Cont. Func. Pca.  A    04   Asesor         Agronomía                1
04  Cont. Func. Pca.  A    04   Asesor         Veterinaria              1
04  Cont. Func. Pca.  A    04   Asesor XII     Agronomía                1
04  Cont. Func. Pca.  D    01   Especialista   Inspección               2
05  Presupuestado     B    11   Técnico IV     Electrónica - Montevideo 1
05  Presupuestado     D    06   Especialista VIII     Inspección - 
                                                      Montevideo        4
05  Presupuestado     E    06   Oficial II     Oficios                  1
05  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Montevideo   4
05  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios                1
05  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Interior     3
05  Presupuestado     R    11   Asesor V     Análisis y Programación -   
                                                     Montevideo         1
05  Cont. Func. Pca.  F    06   Auxiliar I     Servicios - Montevideo   2
05  Cont. Func. Pca.  R    10   Asesor VI     Operación - Interior      1
06  Presupuestado     A    15   Asesor I      Agronomía - Montevideo    1
06  Presupuestado     A    15   Asesor I      Agronomía - Interior      1
08  Presupuestado     A    13   Jefe de Sección  Agronomía - Interior   2
08  Presupuestado     A    13   Jefe de Sección Agronomía - Montevideo  2
08  Presupuestado     A    12   Asesor IV       Agronomía               1
08  Presupuestado     C    06   Administrativo III   Administrativo -  
                                                      Montevideo        3
08  Presupuestado     D    06   Especialista VIII    Telefonista -
                                                     Montevideo         1
08  Presupuestado     F    06   Auxiliar I     Servicios - Interior     3
08  Cont. Func. Pca   B    11   Técnico IV     Veterinaria - Montevideo 1

Interprétase que los cargos y funciones transformados por el referido
artículo, en "funciones contratadas", deben ser transformados en "cargos
presupuestados".
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

Artículo 150

 Increméntase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", la partida anual establecida en el artículo 366 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el grupo 0 "Servicios
Personales", objeto del gasto 092.000 "Partidas globales a distribuir", en
$ 8:227.775 (ocho millones doscientos veintisiete mil setecientos setenta
y cinco pesos uruguayos), disminuyéndose la misma suma en el objeto del
gasto 099.001 "Partida Proyectada", en el programa 320 "Fortalecimiento de
la base productiva de bienes y servicios", unidad ejecutora 001 "Dirección
General de Secretaría", Financiación 1.1 "Rentas Generales".
El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" distribuirá la
partida asignada por el inciso anterior, con informe previo de la
Contaduría General de la Nación.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 151

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 
205.

Artículo 152

 Las contrataciones que se efectúen en el marco del artículo 373 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, estarán exceptuadas del
procedimiento del Sistema de Reclutamiento y Selección de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 153

 Dispónese que los cometidos asignados a la "División Áreas Protegidas y
Fauna" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
pasarán a la unidad ejecutora 004 "Dirección Nacional de Medio Ambiente"
del Inciso 14 "Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente". Transfiérense los créditos, personal y puestos de trabajo
correspondientes, así como las atribuciones para el cumplimiento de sus
fines, en la forma que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 32/015 de 23/01/2015.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 154

   Autorízase a las unidades ejecutoras 002 "Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos", 003 "Dirección General de Recursos Naturales
Renovables", 004 "Dirección General de Servicios Agrícolas" y 005
"Dirección General de Servicios Ganaderos" del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca" a habilitar, registrar, controlar y
auditar laboratorios de naturaleza pública, privada o paraestatal, para
potenciar las capacidades de análisis, diagnósticos y ensayos que sean
necesarios a los efectos de dar cumplimiento a los cometidos sustantivos
asignados a dichas unidades ejecutoras en materia de control, verificación
y certificación sanitaria, higiénico- sanitaria, inocuidad y calidad. 
   Las referidas unidades ejecutoras estarán facultadas para disponer la
suspensión preventiva o transitoria de los establecimientos habilitados
y registrados, en caso de pérdida superviniente o incumplimiento de
los requisitos o las condiciones exigidas para el mantenimiento en el
registro, mientras no se ajusten a dichos requisitos o condiciones, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo
285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, modificativas y concordantes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 128.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 154.
Referencias al artículo

Artículo 155

 El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" determinará
las condiciones higiénico-sanitarias y fitosanitarias requeridas para la
certificación de procesos y productos, así como para la habilitación de
los establecimientos que lo requieran. Facúltase a la unidad ejecutora 004
"Dirección General de Servicios Agrícolas" a efectuar, en las áreas de su
competencia, el control de las citadas condiciones y a otorgar o denegar
las habilitaciones y certificaciones correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 156

 Increméntase en $ 500.000 (quinientos mil pesos uruguayos) la partida
anual destinada a la equiparación por trabajo en laboratorios de los
funcionarios de la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
la que incluye aguinaldo y cargas legales. Simultáneamente, se disminuirán
los créditos asignados a dicha unidad ejecutora, en los objetos del gasto
141 "Combustibles derivados del petróleo", 151 "Lubricantes y otros
derivados del petróleo" y 212 "Agua", por los importes de $ 110.829
(ciento diez mil ochocientos veintinueve pesos uruguayos), $ 277.531
(doscientos setenta y siete mil quinientos treinta y un pesos uruguayos) y
$ 111.640 (ciento once mil seiscientos cuarenta pesos uruguayos),
respectivamente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 157

 Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas" del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" a
determinar oficialmente las plagas de importancia económica para la
producción vegetal presentes en el país y las plagas reglamentadas. Las
plagas que se incluyan en esta última categoría cumplirán con la
definición de plaga reglamentada prevista en la Convención Internacional
de Protección Fitosanitaria.
Todo reporte sobre la presencia en el país de nuevas plagas deberá ser
comunicado a la Dirección General de Servicios Agrícolas, en la forma y
bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 158

 Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911,
el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 2°.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de
la Dirección General de Servicios Agrícolas determinará las medidas
fitosanitarias necesarias para la prevención, manejo o control de plagas
que afecten o puedan afectar la producción vegetal.
A los efectos anteriormente indicados, facúltase a la Dirección General de
Servicios Agrícolas a condicionar o prohibir el ingreso al país, la
movilización o el transporte de vegetales, productos o subproductos de
origen vegetal, la actividad viverista y la plantación de especies
vegetales susceptibles a plagas sujetas a control, así como a disponer la
destrucción de plantas o productos vegetales, cuando no existan otras
medidas fitosanitarias que permitan mitigar el riesgo de introducción o
diseminación de plagas.
Las personas físicas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o
privadas, cualquiera sea su naturaleza jurídica, están obligadas a aplicar
las medidas previstas en el inciso primero, incluidas las de emergencia
que se determinen para cada situación en particular con el objetivo de
suprimir, contener o erradicar una población de plaga determinada". (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 159

 Todo lugar, área, parcela, sitio o establecimiento de producción,
propagación, multiplicación, procesamiento, acopio o empaque,
almacenamiento, distribución, comercialización de plantas y productos
vegetales, deberá contar con habilitación fitosanitaria y quedará sujeto a
los procesos de registro y control que establezca el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Dirección General de
Servicios Agrícolas.
Facúltase a la unidad ejecutora 004 "Dirección General de Servicios
Agrícolas", a determinar, en función del riesgo fitosanitario involucrado,
las categorías de plantas y productos vegetales comprendidos en el inciso
anterior, así como los requisitos, plazos y condiciones para el
otorgamiento de la habilitación indicada y los mecanismos de control que
deberán instrumentarse.
Las infracciones a lo previsto en el inciso primero, serán sancionadas con
multas, clausuras o suspensiones conforme a lo previsto en el artículo 285
de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por los
artículos 203 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008 y 385 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 160

 Cométese al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de sus unidades ejecutoras competentes, la regulación y control de
cumplimiento de las normas relativas a la protección y bienestar de los
animales de las especies productivas, de acuerdo a la normativa nacional e
internacional, y a los requerimientos de los mercados compradores de
animales y sus productos. A dichos efectos, serán sujetos obligados, todos
los actores que participen en la cadena productiva como propietarios o
tenedores a cualquier título de animales de importancia económica y en
actividades conexas o afines.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo, y las
que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el obligado, la aplicación
de las sanciones establecidas en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, en la redacción dada por los artículos 203 de la Ley
N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, y 385 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010.
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los ciento ochenta
días de vigencia de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 161

 Créase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca",
unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios Ganaderos", al amparo
de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996, un cargo en el escalafón "R", grado 10, Asesor VI, Serie Operación.
Suprímese en la misma unidad ejecutora, un cargo del escalafón "D"
"Especializado", grado 06, Especialista VIII, Serie Digitación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 162

 Facúltase al Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca", a
través de la unidad ejecutora 005 "Dirección General de Servicios
Ganaderos" a afectar recursos del seguro creado por el artículo 1° de la
Ley N° 17.730, de 31 de diciembre de 2003, correspondiente a los aportes
del sector de ganado lechero, para abonar las indemnizaciones previstas en
el artículo 378 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, cuando
los recursos del Fondo Permanente de Indemnización creado por el
artículo 14 de la Ley N° 16.082, de 18 de octubre de 1989, resulten
insuficientes para atender dichas erogaciones.
La afectación prevista en el inciso precedente podrá realizarse siempre
que existan fondos excedentes, y con cargo a oportuno reintegro.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 163

 Modifícanse los créditos presupuestales del Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 320 "Fortalecimiento de la base
productiva de bienes y servicios", Financiación 1.1 "Rentas Generales", en
la siguiente forma:
 
U.E.     Proyecto     Objeto     2012          2013          2014
005      000         095.002     5:530.100     5:530.100     5:530.100
001      000         299         800.000       800.000       800.000
001      720         799         3:600.000     -             -
001      000         198.005    (9:930.100)    (6:330.100)   (6:330.100)


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 164

 Autorízase en el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca", a reasignar la suma de $ 300.000 (trescientos mil pesos uruguayos)
de la Financiación 1.1 "Rentas Generales" a la Financiación 1.2 "Recursos
con Afectación Especial", del Proyecto 766 "Equipamiento para control de
la calidad de la Sidra" de la unidad ejecutora 006 "Dirección General de
la Granja" programa 323 "Cadena de valor generadoras de empleo y
desarrollo productivo local", al objeto del gasto 299 "Otros Servicios no
Personales no incluidos en los anteriores", del mismo programa y unidad
ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 165

 El Instituto Nacional de Carnes transferirá anualmente a Rentas Generales
una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos uruguayos) en los
ejercicios 2012 a 2014, a efectos de contribuir a la adquisición de
dispositivos electrónicos para la identificación del ganado bovino.      

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 166

 (*)
 Derógase el artículo 174 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987,
en la redacción dada por el artículo 216 de la Ley N° 16.320, de 1° de
noviembre de 1992.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.809 de 08/04/1986 
artículo 331.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 167

 (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 188 inciso 
3º).

Artículo 168

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 
29.

Artículo 169

 La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá adoptar el uso de
expediente electrónico, de documento electrónico, de clave informática
simple, de firma electrónica, de firma digital, de comunicaciones
electrónicas y de domicilio electrónico constituido en todas las gestiones
referidas a su competencia, con idéntica eficacia jurídica y valor
probatorio que sus equivalentes convencionales, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 104 de la Ley N° 17.011, de 25 de setiembre de 1998, y en
el artículo 122 de la Ley N° 17.164, de 2 de setiembre de 1999.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 170

 Atribúyese al Ministerio de Industria, Energía y Minería el cometido de
organizar, desarrollar y mantener el servicio nacional de la hora oficial.
Los cometidos asignados a otros órganos u organismos relacionados con este
cometido, se considerarán asignados a esta Secretaría de Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 171

 El Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y Minería a efectos de
apoyar el funcionamiento y desarrollo del Parque Científico y Tecnológico
de Pando, creado por el artículo 251 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre
de 2008, podrá trasponer créditos de funcionamiento al Grupo 5
"Transferencias", con acuerdo del Ministerio de Economía y Finanzas.              

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Artículo 172

 Declárase, con carácter interpretativo, que las actividades de camping,
colonia de vacaciones o similares, brindadas por las entidades gremiales
de trabajadores a sus afiliados, se encuentran directamente relacionadas
con los fines específicos que han motivado su inclusión en el régimen de
exenciones.            

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS

Artículo 173

   Créanse como órganos desconcentrados del Poder Ejecutivo, los que 
funcionarán en el ámbito del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas", dependiendo jerárquicamente del Ministro de Transporte y Obras 
Públicas o de quien él delegue, a:

        A)   La "Dirección Nacional de Transporte Ferroviario", la que
             tendrá como cometidos:

             1)   Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de política de
                  transporte ferroviario.

             2)   Definir los estándares aceptables para la
                  infraestructura, incluyendo los límites de carga y
                  velocidad en cada tramo de la vía.

             3)    Establecer los requisitos para ser operador
                  ferroviario y habilitar los operadores ferroviarios que
                  cumplan con dichos requisitos.

             4)   Establecer las normas que deberá cumplir el material
                  tractivo y remolcado y habilitarlo.

             5)   Reglamentar los requisitos para ser conductor
                  ferroviario y habilitarlos.

             6)   Definir los recorridos de cada operador en la red y
                  establecer los criterios de prioridad entre los
                  diferentes operadores, determinando las preferencias
                  sobre cada canal de circulación o tramo de
                  infraestructura, así como los límites a dichas
                  preferencias.

             7)   Proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento de los
                  cánones y tarifas a abonar por los operadores
                  habilitados y los criterios sobre los cuales se deberán
                  calcular los peajes a abonar por el derecho de uso de
                  la infraestructura ferroviaria.

             8)   Establecer las normas que deberán cumplir los
                  dispositivos de señalización y comunicaciones.

             9)   En general, establecer y controlar el cumplimiento de
                  los reglamentos, resoluciones e instrucciones
                  necesarias para el correcto funcionamiento del modo
                  ferroviario, y su correspondiente régimen de
                  sanciones.

             10)  Regular los servicios complementarios al transporte que
                  se brinden a los operadores ferroviarios.

             11)  Gestionar el centro de circulación por la red
                  ferroviaria, participando, en la vigilancia y el
                  control del desplazamiento de trenes y todo otro
                  elemento que circule por la infraestructura
                  ferroviaria. La Dirección Nacional de Transporte
                  Ferroviario autorizará el uso de la vía a solicitud del
                  operador ferroviario correspondiente, de acuerdo con la
                  disponibilidad, en tiempo real.

             12)  Requerir los asesoramientos técnicos que correspondan
                  para el cumplimiento de las funciones enumeradas.

        B)   El órgano Investigador de Accidentes e Incidentes 
             Ferroviarios, el que estará integrado por tres delegados 
             designados a propuesta de la Dirección Nacional de Transporte 
             Ferroviario y dos delegados designados por la Facultad de 
             Ingeniería de la Universidad de la República. Los citados 
             delegados deberán ser técnicos expertos y designarán un 
             miembro que presidirá el órgano. (*)

   El órgano investigador tendrá por cometidos la investigación de las causas de accidentes e incidentes, así como la determinación de responsabilidades en la materia, actuando con autonomía técnica. Sus informes no tendrán carácter vinculante y deberán elevarse al Ministro de Transporte y Obras Públicas. (*)

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, determinando
los créditos presupuestales, recursos humanos, financieros y materiales a 
reasignar para su cumplimiento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 343.
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 160.
Ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
Inciso 1º), Literal B) e inciso 2º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 
18/12/2020 artículo 3.
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 280/018 de 05/09/2018,
      Decreto Nº 262/013 Derogada/o de 28/08/2013.
Literal B) reglamentado por: Decreto Nº 67/021 de 18/02/2021.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 244 (suprime la "Dirección 
Nacional de Transporte Ferroviario").

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 109, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 173.
Referencias al artículo

Artículo 174

 Créase el cargo de particular confianza de Director Nacional de
Transporte Ferroviario, que estará comprendido en el literal c) del
artículo 9° de la Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción
dada por los artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de
1996.
 Autorízase una partida de $ 12:500.000 (doce millones quinientos mil pesos uruguayos) para la financiación del cargo creado en el inciso anterior y de las contrataciones de personal que se consideren imprescindibles para cumplir las competencias de la Dirección Nacional que se crea, hasta la aprobación de su estructura organizativa y de cargos. La habilitación de la referida partida estará supeditada a su efectivo financiamiento con supresión de cargos vacantes del Inciso, reasignaciones de créditos del grupo 0 "Retribuciones Personales" y disminución de créditos de funcionamiento.
 Estos créditos serán utilizados para la financiación de la estructura,
por lo que, una vez aprobada la misma, la Contaduría General de la Nación
realizará las trasposiciones pertinentes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 244 (suprime el cargo de 
particular confianza de "Director Nacional de Transporte Ferroviario").

Artículo 175

 Autorízase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a percibir de
los organismos comitentes hasta el equivalente a un 2% (dos por ciento)
del importe de los respectivos contratos que ejecute por la modalidad de
contratación de obra pública con privados, con la finalidad de atender
gastos de administración, excluidas las retribuciones personales, que
irroguen dichas contrataciones. Dichos fondos constituirán Recursos de
Afectación Especial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 176

 Facúltase a la unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura"
del Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", a compensar en
dinero los días de licencia por antigüedad generados por el personal
obrero ocupado efectivamente en obras, depósitos y talleres de la referida
unidad ejecutora y hasta un máximo equivalente a ocho jornales por
ejercicio vencido, en los casos en que los mismos opten por no hacer uso
de dicha licencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 177

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 
326.

Artículo 178

 Autorízase al Director Nacional de Transporte a delegar, por acto
administrativo expreso, en el personal inspectivo que éste determine, la
potestad de imponer sanciones por violación a las disposiciones en materia
de transporte.
En el mismo acto en que constate la infracción se extenderá la boleta de
contravención y se otorgará vista por el término de diez días,
comunicándole por vía electrónica a la dirección de la empresa para que el
infractor pueda presentar sus descargos, vencido el cual, la multa se hará
efectiva sin necesidad del dictado de un nuevo acto administrativo.
Cométese a la Dirección Nacional de Transporte la reglamentación del
procedimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 179

 Las multas impuestas por violación a las disposiciones en materia de
transporte tendrán una bonificación del 20% (veinte por ciento), siempre
que el pago de las mismas se realice dentro del plazo de los diez días
posteriores a su constatación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 180

 La unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de Transporte" del Inciso 10
"Ministerio de Transporte y Obras Públicas", no expedirá los Permisos
Nacionales de Circulación a las empresas que tengan adeudos pendientes con
la Administración por concepto de multas derivadas de la contravención a
las disposiciones en materia de transporte.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 181

 Las resoluciones firmes de la unidad ejecutora 007 "Dirección Nacional de
Transporte", que impongan multas por contravención a las disposiciones en
materia de transporte, constituirán título ejecutivo en los términos
previstos por el artículo 91 del Decreto-Ley N° 14.306, de 29 de noviembre
de 1974 (Código Tributario).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 182

 Autorízase al Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas" a
fijar el valor en unidades indexadas de los distintos permisos especiales
que emite para el transporte de pasajeros y de cargas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 183

 Las empresas de transporte fluvial y marítimo y todos aquellos que
brinden servicios de pasaje a usuarios de terminales de pasajeros
instaladas en puertos bajo la administración de la Administración Nacional
de Puertos serán agentes de percepción de las tarifas por "uso de
infraestructura y administración de terminal de pasajeros". En tales
casos, el precio por el servicio de pasaje incluirá la tarifa referida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 184

 El ejercicio de las competencias asignadas al Capitán de Puerto de Nueva
Palmira, de conformidad con la Ley N° 16.246, de 8 de abril de 1992,
comprenderá la totalidad de las operaciones imputables a Personas de
Derecho Público o Privado, cumplidas o a cumplirse, en la extensión del
puerto de Nueva Palmira bajo la jurisdicción de la Administración Nacional
de Puertos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 185

 Los propietarios de los buques y sus armadores serán solidariamente
obligados ante la Administración Nacional de Puertos al pago de las
obligaciones que se generen en ocasión del uso de los puertos
administrados por ella y del cumplimiento del Reglamento de Atraque. Las
personas físicas o jurídicas que, como agentes o representantes de los
armadores, soliciten servicios o suministros para los buques que operen en
los puertos administrados por la Administración Nacional de Puertos, serán
solidariamente obligados con los propietarios de los buques y sus
armadores ante la mencionada Administración por los servicios o
suministros solicitados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 186

 La Administración Nacional de Puertos tendrá acción ejecutiva para el
cobro de todos los créditos que resultaren a su favor, generados en
ocasión del uso de los puertos que administra y del cumplimiento del
Reglamento de Atraque.
A tales efectos, constituirán títulos ejecutivos:
A)     Las facturas de la Administración Nacional de Puertos, debidamente
conformadas, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 353
del Código General del Proceso.
B)     Los testimonios de las resoluciones firmes dictadas por la
Administración Nacional de Puertos, que aprueben liquidaciones de deudas.
Serán aplicables, en lo pertinente, las previsiones de los incisos
segundo, séptimo y octavo del artículo 91 y el 92 del Código Tributario.
El procedimiento a seguir será el previsto en los artículos 353 a 361
inclusive del Código General del Proceso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 187

 Facúltase al Poder Ejecutivo a extender la aplicación del artículo 218 de
la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, al transporte urbano de
pasajeros, para subsidiar en forma total o parcial el boleto de estudiante
en todo el país. Este subsidio podrá extenderse a otras modalidades de
transporte cuando no exista transporte colectivo de pasajeros en la zona.
La ampliación autorizada en la presente norma será reglamentada en acuerdo
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el Ministerio de
Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas.
A efectos de contribuir al financiamiento, total o parcial, de la presente
norma, facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir los créditos
presupuestales del Inciso 24 "Diversos Créditos", que subsidian el
transporte colectivo de pasajeros urbano y suburbano.
La Contaduría General de la Nación habilitará un objeto del gasto
específico para el boleto de estudiante, área urbana.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 188

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
en el programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", dos
Fiscalías Letradas Departamentales.
La Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación determinará la
ubicación y fecha de instalación de las nuevas Fiscalías Letradas
Departamentales creadas por la presente disposición y, provisoriamente,
fijará el nuevo régimen de turnos, así como de distribución de expedientes
en trámite, sin perjuicio de su homologación por el Poder Ejecutivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 189

 Créanse en la unidad ejecutora 019 "Fiscalía de Corte y Procuraduría
General de la Nación" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 200 "Asesoramiento, cooperación y representación", a efectos de
cubrir las necesidades de funcionarios de las Fiscalías Letradas
Departamentales, sin perjuicio de la asignación posterior del destino, los
siguientes:
A)     2 cargos de Fiscal Letrado Departamental, escalafón N.
B)     2 cargos de Secretario Letrado, Abogado, escalafón A, grado 13,
artículo 297 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008.
C)     4 cargos de Administrativo III, escalafón C, grado 6.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 190

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
239.

Artículo 191

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
529 acápite inciso 1º).

Artículo 192

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 
68.

Artículo 193

 Facúltase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar
convenios referentes a la aplicación de políticas de prestación de
servicios de Registro de Estado Civil, con los Gobiernos Departamentales y
demás niveles de gobierno local.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 194

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
528 inciso 2º).

Artículo 195

   Facúltase a la unidad ejecutora 024 "Servicio de Comunicación Audiovisual Nacional", del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura" a realizar contratos laborales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para desempeñar tareas de dirección de informativos, dirección de arte, dirección de fotografía, dirección de promociones, asesor de programación, programadores, realizadores audiovisuales, camarógrafos, asistentes de la dirección, periodistas, reporteros, productores de programa, productores periodísticos, conductores o presentadores, columnistas, guionistas, corresponsales, locutores, operadores, sonidistas, fotógrafos, gestores y vendedores publicitarios, encargados de comunicación institucional o relaciones públicas, técnicos de redes, editores, productores ejecutivos, en los casos que la unidad no cuente con funcionarios públicos capacitados   para dichas tareas en cantidad suficiente.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar dicha nómina cuando los avances
asociados a la evolución de las comunicaciones requieran el desempeño
de nuevas tareas.

   Las contrataciones no podrán tener un plazo inicial superior a los
veinticuatro meses. Al vencimiento del plazo se extingue la relación
contractual, excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo contractual, no inferior a treinta días. Cada renovación individual sucesiva al contrato original no podrá ser por un plazo superior a los veinticuatro meses.

   Las contrataciones, así como sus modificaciones o renovaciones que se
efectúen, estarán exceptuadas del procedimiento del Sistema de
Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

   Estos contratos serán compatibles con la percepción de ingresos
públicos, así como ingresos jubilatorios o pensiones.

   Las personas contratadas al amparo de los artículos 52 y 53 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, para el desempeño de las tareas
mencionadas en el inciso primero del presente artículo y que estén
vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, podrán ser
contratadas bajo esta modalidad, previa conformidad de los jerarcas de
las unidades ejecutoras respectivas y del Inciso.

   Habilítase a la Contaduría General de la Nación a realizar las   reasignaciones de crédito correspondientes a los objetos del gasto que   actualmente financian estas contrataciones. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 285.
Ver vigencia:
      Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
441.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 441, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 195.
Referencias al artículo

Artículo 196

 Derógase el literal C) del artículo 169 de la Ley N° 16.736, de 5 de
enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 287 de la Ley
N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, destinándose el porcentaje
establecido en el mismo a Rentas Generales.
Las partidas presupuestales financiadas con los recursos establecidos en
la norma citada, pasarán a financiarse con cargo a Rentas Generales, en el
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", programa 280 "Bienes y
Servicios Culturales", unidad ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos".
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a realizar las
modificaciones presupuestales a efectos del cumplimiento de la presente
norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 197

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
287.
Este artículo agregó a: TOCAF 1996 de 10/06/1997 artículo 33 literal Z).
Referencias al artículo

Artículo 198

Autorízase a la unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", a solventar con cargo a sus gastos de funcionamiento el costo de pasajes, alojamiento, alimentación y otros gastos de produccion derivados de acuerdos de coproducción con canales y productoras extranjeras.
A efectos de individualizar el gasto dispuesto en el inciso
anterior, la Contaduría General de la Nación creará un objeto del gasto
específico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 199

 La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" del
Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", podrá obtener recursos a
través del cobro de precios por la prestación de servicios asociados a su
giro, como arrendamiento de móviles y equipamiento de producción, y por la
comercialización de sus producciones.
La unidad ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional" en el
marco de sus actividades, fijará, previo informe del Ministerio de
Educación y Cultura, las tarifas publicitarias y de los demás servicios,
incluyendo la autorización de descuentos sobre los precios y condiciones
de pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 200

 Autorízase al Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura", unidad
ejecutora 024 "Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional", programa 280
"Bienes y Servicios Culturales", a reasignar hasta la suma de $ 4:000.000
(cuatro millones de pesos uruguayos), con cargo a la Financiación 1.1
"Rentas Generales" del objeto del gasto 299.000 "Otros Servicios No
Personales no incluidos en los anteriores", al objeto del gasto 095.002
"Fondo para Contratos Temporales Derecho Público". En el importe a
reasignar se entenderán incluidos aguinaldo y cargas legales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 201

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 
32.

SECCION IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 11 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 202

Increméntase en el ejercicio 2012 en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría",
programa 340 "Acceso a la Educación", la partida destinada a horas
docentes del Programa Nacional de Educación y Trabajo PNET - CECAP en $
30:000.000 (treinta millones depesos uruguayos), disminuyéndose del objeto
del gasto 299 "Otros servicios no personales" $ 20:000.000 (veinte
millones de pesos uruguayos) y del objeto del gasto 577.001 "Becas de
Estudio - Territorio Nacional" $ 10:000.000 (diez millones de pesos
uruguayos) del mismo programa y unidad ejecutora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 203

Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación y
Cultura a constituir el "Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del
SODRE", como un patrimonio de afectación separado e independiente,
administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado por el
Banco Central del Uruguay, con destino al financiamiento de las
actividades e inversiones que se desarrollen en el marco del programa de
gestión artístico y cultural del SODRE. El programa de gestión será
aprobado por el Directorio del SODRE, el que estará facultado a dar
instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo.
El Fondo de Desarrollo Artístico y Cultural del SODRE se integrará con:
A)     Los aportes que determine el Poder Ejecutivo, provenientes de la
       disminución permanente de los créditos presupuestales de gastos de
       funcionamiento -incluidos los correspondientes a supresiones de
       vacantes- e inversiones, de la unidad ejecutora 016 "Servicio
       Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos", del Inciso 11
       "Ministerio de Educación y Cultura". La Contaduría General de la
       Nación habilitará en un objeto específico del Inciso 24 "Diversos
       Créditos", el resultante de los abatimientos que se disponga al
       amparo de la presente norma, a efecto de su transferencia al
       fideicomiso autorizado.
B)     Los ingresos que se deriven de su administración y de las
       actividades realizadas en el marco del programa de gestión del
       Auditorio Nacional.
C)     Las asignaciones que se otorguen en las leyes presupuestales.
D)     Los legados o donaciones que reciba.
E)     Los aportes que provengan de personas físicas o jurídicas, públicas
       o privadas, así como también, todos aquellos aportes que provengan
       de cooperación interinstitucional, nacional e internacional.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.
Referencias al artículo

Artículo 204

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.638 de 30/12/1936 artículo 
3 Literal H).
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 205

 Encomiéndase al Ministerio de Educación y Cultura a desarrollar el "Museo
del Genocidio Armenio" en consulta con las colectividades armenias del
Uruguay. Dicho Museo tendrá el fin de divulgar el genocidio del pueblo
armenio ocurrido a principios del Siglo XX, difundir la cultura armenia en
nuestro país y recopilar información sobre la inmigración armenia afincada
en Uruguay. Para ello, dicho Ministerio dispondrá de un inmueble de su
propiedad o de otras dependencias del Estado que se le transfiera a esos
efectos y lo desarrollará con economías del propio Ministerio y donaciones
o legados que reciba a tal fin.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 206

Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar al Inciso 11 "Ministerio de
Educación y Cultura", unidad ejecutora 001 "Dirección General de
Secretaría", a cobrar por concepto de horas docentes a los organismos
públicos que requieran su colaboración en el marco del Programa de
Alfabetización Digital, de la Dirección Nacional de Centros MEC. Los
recursos percibidos solo podrán destinarse al pago de horas docentes de
los programas contratados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 207

 Autorízase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir en
el programa 441 "Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales",
el monto de $ 1:000.000 (un millón de pesos uruguayos) del objeto del
gasto 199 "Otros bienes de consumo" al objeto del gasto 721 "Gastos
extraordinarios", en las unidades ejecutoras 001 "Dirección General de
Secretaría" y 103 "Dirección General de la Salud", con destino a la
financiación de reuniones y eventos originados por actividades nacionales
relativas a la Unión de Naciones Suramericanas, al Mercado Común del Sur y
otras para la ejecución de las políticas de descentralización de los
planes de salud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 208

 Autorízase en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" a redistribuir
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", programa 441
"Rectoría en Salud", Financiación 1.1 "Rentas Generales" del objeto del
gasto 048.025 "Recuperación salarial MSP A104 L18046", la suma de
$ 12:423.995 (doce millones cuatrocientos veintitrés mil novecientos
noventa y cinco pesos uruguayos), a los programas, unidades ejecutoras,
proyectos y objetos del gasto de acuerdo al siguiente detalle, en moneda
nacional:

Programa     U.E.    Proy.   ODG         Importe
441          001     000     042.510     4:500.000
441          002     000     042.510     23.995
441          003     000     042.510     5:100.000
440          003     000     042.510     1:300.000
440          004     000     042.510     500.000
441          105     000     042.510     1:000.000
Total                                    12:423.995

Los importes correspondientes a aguinaldo y cargas legales, deberán
reasignarse a las unidades ejecutoras y programas en la misma proporción
en que se redistribuye la partida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 209

 Aplícase lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, a las inversiones de equipamiento médico de alto o
mediano porte realizadas por cualquier persona física o jurídica.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 60/016 de 29/02/2016.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 210

 Modifícase el artículo 565 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, a efectos de establecer que la retribución del cargo de "Subdirector
General de la Salud" de la unidad ejecutora 003 "Dirección General de la
Salud", programa 441 "Rectoría en Salud" del Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", estará comprendida en el literal c) del artículo 9° de la
Ley N° 15.809, de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por los
artículos 155 y 300 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.
La diferencia entre la retribución establecida por el artículo modificado
y la que corresponde por aplicación del presente, se abonará con cargo al
crédito autorizado en el objeto del gasto 099.001, de la unidad ejecutora
001 "Dirección General de Secretaría", programa 440 "Atención Integral de
la Salud", del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública".
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley.

Artículo 211

 Autorízase al Inciso 12 - "Ministerio de Salud Pública", unidad
ejecutora 105 "Dirección General del Sistema Nacional Integrado de
Salud", a percibir ingresos por concepto de expedición de certificados e
inspecciones y a aplicar multas por concepto de infracciones a las
disposiciones sanitarias vigentes, en cumplimiento de sus cometidos de
contralor de la calidad de los servicios y los procesos asistenciales de
los prestadores de salud establecidos por el artículo 573 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
     La titularidad, disponibilidad y uso de los fondos a que refiere
este artículo, se regulará por las normas establecidas para la unidad ejecutora 103 "Dirección General de la Salud". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 262.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 211.

Artículo 212

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 
324 inciso 2º).

Artículo 213

 Aplícase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" lo dispuesto en el
literal A) del inciso primero del artículo 719 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, en cuanto a otorgar altas por bajas en igual
función, previa realización de llamado, sin que implique costo
presupuestal.
Lo dispuesto en este artículo entrará en vigencia a partir de la
promulgación de la presente ley y cesará cuando se aprueben las
designaciones de los titulares de los puestos de trabajo resultantes de la
reestructura del Inciso o cuando finalice el plazo contractual, en caso de
que no se hubieren completado las referidas reestructuras.
Referencias al artículo

Artículo 214

 La Red Nacional de Donación y Trasplante, creada por el artículo 570 de
la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, se implementará a través de
la coordinación entre los efectores públicos y privados del Sistema
Nacional Integrado de Salud y la unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional
de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos".
Dicho Instituto será responsable de la formación de los recursos humanos
de la Red Nacional de Donación y Trasplante y de su auditoría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 215

 Facúltase al Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora
004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células, Tejidos y
Órganos" a contratar guardias a retén y suplentes a través de un contrato
temporal de derecho público, cuya retribución se fijará por guardias, con
cargo a la partida asignada por el artículo 569 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010. Los cuadros de suplentes y las guardias a retén se
renovarán cada tres años, efectuándose la selección a través del Sistema
de Reclutamiento y Selección de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
La presente disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de
la presente ley.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 231/014 de 06/08/2014.
Referencias al artículo

Artículo 216

 Créase, a partir de la promulgación de la presente ley, en el Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", unidad ejecutora 004 "Instituto Nacional de
Donación y Trasplante de Células, Tejidos y Órganos", un cargo de
Director, cuyo titular será designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 331 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008.
El Ministerio de Salud Pública comunicará, dentro de los treinta días de
promulgación de la presente ley, los créditos presupuestales a transferir
de la unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" a la unidad
ejecutora 004 "Instituto Nacional de Donación y Trasplante de Células,
Tejidos y Órganos", necesarios para financiar la retribución del cargo que
se crea en el inciso anterior.
La retribución del cargo de "Director del Instituto Nacional de Donación y
Trasplante de Células, Tejidos y Órganos" estará comprendida en lo
establecido en el artículo 64 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010.

                                

INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 217

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Evaluación y
Monitoreo de las Relaciones Laborales y Empleo. Esta Unidad dependerá
directamente del Director General de Secretaría.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 218

 Serán funciones de la Unidad de Evaluación y Monitoreo de las Relaciones
Laborales y Empleo:
A)     Asesorar y proporcionar la información necesaria para la toma de
decisiones de las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
referidas a políticas de trabajo, empleo, negociación colectiva y
formación profesional.
B)     Generar y procesar información y conocimiento sobre el mercado de
trabajo a nivel regional, nacional y departamental.
C)     Sistematizar y analizar la información que surge de los convenios
colectivos y en general del funcionamiento de los Consejos de Salarios.
D)     Diseñar informes periódicos a partir del procesamiento de datos de
fuentes internas o externas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
E)     Diseñar indicadores de gestión que permitan el monitoreo y
evaluación de los distintos programas y acciones de las diferentes
unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
F)     Analizar la demanda y oferta de empleo a nivel nacional, regional y
departamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 219

 Créase en el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", la Unidad de Coordinación
para los uruguayos que retornan al país, la que estará integrada por
representantes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del
Instituto de Empleo y Formación Profesional (INEFOP), con los siguientes
cometidos:
A)     Planificar, implementar y evaluar las medidas tendientes a
facilitar la inserción laboral y social de los uruguayos que retornan al
país.
B)     Solicitar a través del INEFOP la convocatoria a las distintas
entidades capacitadoras públicas y privadas, para la capacitación de dicha
población.
C)     Coordinar con los Centros Públicos de Empleo y las distintas
unidades ejecutoras del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
relacionados con los temas de migración, seguridad social y formación
profesional.
D)     Interactuar con el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Junta
Nacional de la Migración y la Comisión Sectorial de Población, organismos
internacionales así como organizaciones representativas del sector
trabajador y empleador y de la sociedad civil referentes en esta temática,
a los efectos de intercambiar información que contribuya a la elaboración
de los planes que lleven a la integración social y laboral de esa
población.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 220

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
606 Derogada/o.

Artículo 221

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
600.

Artículo 222

 El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente no
podrá contratar personal eventual al amparo del artículo 446 de la Ley
N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por los
artículos 103 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, y 364 de la
Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008. Los contratos eventuales vigentes
no podrán extenderse más allá del actual período de Gobierno.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 223

 Extiéndese la facultad de disponer retenciones sobre retribuciones
salariales y prestaciones de la seguridad social conferida a la Agencia
Nacional de Vivienda por el artículo 34 de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007, a los créditos otorgados o que otorgue, cuando actúe en
carácter de acreedor, administrador o fiduciario de fideicomisos.
Las retenciones resultantes de lo dispuesto en el inciso precedente
tendrán el mismo orden de prioridad establecido para el Banco Hipotecario
del Uruguay, por el artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 18.358, de 26
de setiembre de 2008, y cuando concurra con una orden similar del referido
Banco, se priorizará la que proceda del crédito más antiguo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 224

 Exceptúanse de la prohibición establecida por el artículo 16 de la Ley
N° 10.723, de 21 de abril de 1946, en la redacción dada por el artículo 2°
de la Ley N° 18.367, de 10 de octubre de 2008, los fraccionamientos
elaborados o que se elaboren en el marco de programas públicos de vivienda
de interés social o de regularización de asentamientos irregulares, cuando
dichos programas se hayan iniciado con anterioridad a la vigencia de la
Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 225

 Facúltase a los Gobiernos Departamentales a categorizar como urbanos o
suburbanos aquellos inmuebles rurales que con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, hayan sido
adquiridos, prometidos en compra o reservados en compra por MEVIR - Dr.
Alberto Gallinal Heber o designados para expropiar por el Poder Ejecutivo
o por los Gobiernos Departamentales con destino a programas de MEVIR.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 15
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Artículo 226

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
625 incisos 2º) y 3º).

Artículo 227

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 243.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 227.

Artículo 228

 Increméntase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", programa
401 "Red de Asistencia e Integración Social", unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" la suma de $ 10:000.000 (diez millones
de pesos uruguayos) en el objeto del gasto 042.521 "Compensación especial
por cumplir condiciones específicas" y la suma de $ 2:500.000 (dos
millones quinientos mil pesos uruguayos) en el objeto del gasto 057.000
"Becas de trabajo y pasantías", incluido aguinaldo y cargas legales,
disminuyéndose por igual importe los créditos de los grupos 1 "Bienes de
Consumo", 2 "Servicios no personales" y 5 "Transferencias" del mismo
programa.
El Ministerio de Desarrollo Social comunicará a la Contaduría General de
la Nación las modificaciones presupuestales a efectos de dar cumplimiento
a la presente norma.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 229

 Reasígnase en el Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social", unidad
ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría", los créditos
presupuestales establecidos en el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27
de diciembre de 2010, en el programa 346 "Educación Media", para el
Proyecto 104 "Medidas de Inclusión Social" según el siguiente detalle:

Grupo     Denominación         2012          2013          2014
0         Serv. Personales     4:259.200     5:111.041     5:111.041
2         Serv. no Personales  5:740.800     4:888.959     4:888.959
          Total               10:000.000     10:000.000    10:000.000


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 230

 Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a otorgar
préstamos a personas físicas o jurídicas, estableciendo reembolsos totales
o parciales, con la finalidad de promover el fortalecimiento de
emprendimientos productivos.
Con el recupero de los préstamos otorgados, se constituirá un fondo
rotatorio destinado a los mismos fines, el que se incorpora a la nómina de
fuentes de financiamiento establecidas en el inciso segundo del
artículo 47 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. El mismo
incluirá a partir del ejercicio 2012 los recuperos procedentes de los
préstamos otorgados con cargo al crédito autorizado para el ejercicio 2011
por el artículo 617 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 231

 Facúltase al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" a transferir,
previo informe favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta
$ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos uruguayos) de gastos de
funcionamiento excluidos suministros, a efectos de financiar las
contrataciones mínimas imprescindibles hasta que se efectivicen las
designaciones en los puestos de trabajo resultantes de la reestructura
organizativa y de cargos del Inciso o cuando finalice el plazo
contractual, en caso de que no se hubieren completado las referidas
reestructuras.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 16 PODER JUDICIAL

Artículo 232

 Los funcionarios que ocupen cargos en el escalafón II "Profesional" del
Poder Judicial cuyas remuneraciones se encuentren equiparadas al escalafón
I "Magistrados" por aplicación del artículo 495 de la Ley N° 16.736, de 5
de enero de 1996, podrán optar por ser incluidos en el régimen de
retribuciones correspondiente a la escala salarial porcentual de los
escalafones II a VI, dentro de los ciento ochenta días de entrada en
vigencia de la presente ley, sin que ello implique un incremento del
crédito presupuestal asignado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 233

 Autorízase al Inciso 16 "Poder Judicial" a asignar la función de
Asistente Técnico a un funcionario, según el régimen establecido por el
artículo 632 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y con
destino al nuevo Tribunal de Apelaciones en lo Penal creado por los
artículos 637 y 638 de la mencionada ley.
Suprímese el cargo de Asistente Técnico del escalafón II creado desde el
1° de enero de 2011 por el artículo 638 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, con cuyo crédito presupuestal se financiará la
compensación que corresponda por la asignación de funciones establecida en
el inciso primero del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 234

 Autorízase la presupuestación de los funcionarios contratados con cinco
años de antigüedad ininterrumpida y continua a la fecha de vigencia de la
presente ley, en los cargos de "Arquitecto" que se desempeñan en la
División Arquitectura y de "Asesor" que se desempeñan en la División
Jurídico Notarial, y pertenecen al escalafón II "Profesional", grado 12
del Poder Judicial. La presupuestación se realizará en base al puntaje
asignado en las calificaciones, según reglamentación que dicte la Suprema
Corte de Justicia, sin que ello implique un incremento del crédito
presupuestal asignado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 235

 Transfiérense, en los ejercicios 2012 a 2014, las asignaciones
presupuestales del proyecto 801 "Programa de Fortalecimiento del Sistema
Judicial Uruguayo BID", del programa 203 "Gestión, Administración y
Servicios de Apoyo a Tribunales y Defensorías Públicas", financiación 2.1
"Endeudamiento Externo", al proyecto 973 "Inmuebles", del mismo programa,
financiación 1.1 "Rentas Generales".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 236

 El Poder Judicial comunicará a la Contaduría General de la Nación, dentro
de los sesenta días de promulgada la presente ley, las reasignaciones de
créditos presupuestales a efectos de financiar las erogaciones con destino
a la realización y financiación de programas de capacitación permanentes
en el Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, para Magistrados del
Poder Judicial y del Ministerio Público del Uruguay en materia de Derechos
Humanos, que contengan cursos sobre la debida investigación y juzgamiento
de hechos constitutivos de desaparición forzada de personas y de
sustracción de niños y niñas, con la contratación de expertos nacionales y
extranjeros en el tema.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 237

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 
63.

Artículo 238

 Derógase el artículo 19 de la Ley N° 11.460, de 8 de julio de 1950, en la
redacción dada por los artículos 257 de la Ley N° 13.640, de 26 de
diciembre de 1967, y 153 de la Ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 239

 Autorízase al Poder Judicial a realizar la digitalización del Archivo
Judicial, existente y futuro, de todos los procedimientos judiciales y
administrativos, el que debidamente certificado mantendrá idéntica
eficacia jurídica y valor probatorio que el equivalente en soporte papel.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del sistema y su
implantación gradual, quedando facultada para ordenar la destrucción de
expedientes judiciales y administrativos archivados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 240

 En los procesos que se tramiten ante Tribunales del Poder Judicial en los
que se persiga el cobro de una suma de dinero, a los efectos de facilitar
el control de las liquidaciones de créditos y de los intereses usurarios,
en su caso, el Tribunal podrá requerir a las partes, en la etapa procesal
en que lo considere pertinente, la agregación de la liquidación en soporte
magnético.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará los aspectos técnicos necesarios
para dar cumplimiento con lo previsto en el inciso anterior, y en
particular los datos mínimos que deberán ser incluidos en la liquidación,
a los efectos de su debido cotejo a través de los instrumentos
electrónicos correspondientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 241

 Créanse en el Inciso 16, Poder Judicial tres cargos de Ministro de
Tribunal de Apelaciones con destino a la creación de un nuevo Tribunal de
Apelaciones del Trabajo.
Créanse los siguientes cargos con destino a dicho Tribunal:

Cantidad     Escalafón     Grado     Denominación
1            II            17        Secretario Abog.- Esc.
1            V             11        Jefe de Sección
2            V             10        Administrativo I
2            V             7         Administrativo IV
1            VI            6         Auxiliar II


 (*)

(*)Notas:
Inciso final) derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 245.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 241.
Referencias al artículo

INCISO 25
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Artículo 242

 Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a
partir del 1° de enero de 2011, una partida anual en el grupo 0 "Servicios
Personales", de $ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones
cuatrocientos mil pesos uruguayos), a valores del 1° de enero de 2011, de
los recursos provenientes del artículo 867 de la Ley N° 18.719, de 27 de
diciembre de 2010, con destino a financiar costos asociados a incremento
de la masa salarial.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 243

 Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a
partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 91:500.000
(noventa y un millones quinientos mil pesos uruguayos), a valores del 1°
de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación de Rentas
Generales, a fin de solventar las erogaciones correspondientes al pasaje
de grado docente, a la prima por veintiocho y treinta y dos años de
actividad docente, y a la prima por veinticinco y treinta años de
actividad no docente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 244

 Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a
partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 280:600.000
(doscientos ochenta millones seiscientos mil pesos uruguayos), a valores
del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación 1.1 Rentas
Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del cambio del
concepto de inversión del artículo 78 de la Ley N° 15.809, de 8 de abril
de 1986, en la redacción dada por el artículo 73 de la Ley N° 18.719, de
27 de diciembre de 2010.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 245

 Asígnase a la Administración Nacional de Educación Pública, Inciso 25, a
partir del 1° de enero de 2011, una partida presupuestal de $ 237:900.000
(doscientos treinta y siete millones novecientos mil pesos uruguayos), a
valores del 1° de enero de 2011, en Servicios Personales, Financiación
Rentas Generales, a fin de solventar las necesidades derivadas del
crecimiento de la matrícula, la apertura de nuevos grupos, cursos y
carreras y solventar la estabilidad y permanencia de los docentes de
educación media en los centros educativos, de acuerdo con el artículo 41
de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008 (Ley General de
Educación).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 246

 Increméntanse en el Inciso 25 "Administración Nacional de Educación
Pública", los créditos presupuestales anuales correspondientes a la
Financiación 1.1 "Rentas Generales", en $ 120:200.000 (ciento veinte
millones doscientos mil pesos uruguayos) con destino al Grupo 0
"Retribuciones Personales" en el ejercicio 2011 y a gastos de
funcionamiento a partir del ejercicio 2012.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 247

 Modifícase el artículo 671 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública", en las
asignaciones presupuestales correspondientes a Inversiones en las
Financiaciones Rentas Generales y Endeudamiento Externo, para los
ejercicios que se indican, a valores de 1° de enero de 2011, de acuerdo al
siguiente detalle:

FINANCIACIÓN RENTAS GENERALES
                2012               2013              2014
Inversiones     1.332:.041.826     1.335:564.118     1.343:768.817

Proyectos de
Funcionamiento
(PAEPU y PAEMFE)    65:688.568        59:399.076        48:427.177 

Otros Proyectos 
de Funcionamiento  121:441.894       124:209.094       126:976.294

TOTAL            1.519:172.288     1.519:172.288     1.519:172.288


FINANCIACIÓN ENDEUDAMIENTO EXTERNO  
                                   2012            2013            2014
Inversiones                 425:800.629     429:178.793     434:189.239
Proyectos de
Funcionamiento               13:000.000       9:621.836       4:611.390
TOTAL                       438:800.629     438:800.629     438:800.629

La Administración Nacional de Educación Pública distribuirá los créditos
autorizados en la presente norma para Proyectos de Funcionamiento en los
correspondientes programas, en retribuciones personales y gastos de
funcionamiento, comunicando a la Asamblea General, al Tribunal de Cuentas
y a la Contaduría General de la Nación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 248

 Aplícase a la Administración Nacional de Educación Pública el régimen
previsto en el artículo 47 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de
2010, para los contratos de arrendamiento de obra.
En las contrataciones de profesionales, técnicos y docentes que efectúe la
ANEP en la modalidad de arrendamiento de obra, no regirá la
incompatibilidad prevista en el inciso quinto de la referida disposición,
para el caso de funcionarios dependientes del Estado.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículos 184 y 251.
Referencias al artículo

Artículo 249

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 
51 inciso 8º).

Artículo 250

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
482 Literal _) innominado.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 251

 En las contrataciones que efectúe la Administración Nacional de Educación
Pública, en el marco de los Programas de Apoyo a la Educación Pública y de
Apoyo a la Educación Media y la Formación Docente, realizados con contrato
de préstamo o cooperación técnica, no regirá la incompatibilidad prevista
en el literal A) del artículo 10 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 26 UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA

Artículo 252

 Increméntase en el Inciso 26 "Universidad de la República" una partida
anual de carácter permanente con vigencia a partir del ejercicio 2011, de
$ 243:400.000 (doscientos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil pesos
uruguayos), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 867 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, con destino al fortalecimiento de
los programas presupuestales y de acuerdo al siguiente detalle:
-     Programa 347 "Académico", $ 59:460.000.
-     Programa 348 "Desarrollo Institucional", $ 134:620.000.
-     Programa 349 "Bienestar y Vida Universitaria", $ 5:070.000.
-     Programa 350 "Atención a la Salud del Hospital de Clínicas",
$ 26:750.000.
-     Programa 351 "Desarrollo de la Universidad en el Interior del País",
$ 2:070.000.
-     Programa 352 "Inversiones en Infraestructura Edilicia - POMLP",
$ 15:430.000.
Se comunicará a la Contaduría General de la Nación la distribución por
objeto de gasto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 253

 Facúltase a la Universidad de la República a acordar, en un plazo de
hasta ciento ochenta días desde el inicio de cada ejercicio, la
administración de los créditos presupuestales de inversión
correspondientes al programa 352 - Plan de Obras de Mediano y Largo Plazo
con la Corporación Nacional para el Desarrollo en ejercicio de los
cometidos asignados por el artículo 11 de la Ley N° 15.785, de 4 de
diciembre de 1985, en la redacción dada por el artículo 34 de la Ley
N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009. En dicho caso, la Corporación
Nacional para el Desarrollo se ajustará estrictamente a las directivas de
la Universidad de la República y realizará todas las contrataciones
mediante procedimientos competitivos que aseguren el cumplimiento de los
principios de publicidad e igualdad de los oferentes, y sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 114 del TOCAF 1996.                      

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

INCISO 27
INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY

Artículo 254

 Increméntase en el Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del
Uruguay" el grupo 0 "Servicios Personales", Financiación 1.1 "Rentas
Generales", en la suma de $ 262:500.000 (doscientos sesenta y dos millones
quinientos mil pesos uruguayos) anuales, para el ingreso de personal al
"Sistema de Responsabilidad Penal Adolescente (SIRPA)", creado por la Ley
N° 18.771, de 1° de julio de 2011".

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 255

(*)
 Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación
de la presente ley.

(*)Notas:
Además, este artículo agregó a: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 693 
parte final inciso 2º).

SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 29 ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO

Artículo 256

 Los ingresos a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) se realizarán mediante contrataciones provisorias por el término de
dieciocho meses, las que se financiarán con los créditos habilitados para
las vacantes correspondientes, pudiendo ser rescindidas en cualquier
momento por resolución fundada de la autoridad competente.
Transcurrido el plazo del inciso anterior y previa evaluación favorable,
el contratado será incorporado en un cargo presupuestado. La no aprobación
de la evaluación determinará la rescisión automática del provisoriato.
La Administración de los Servicios de Salud del Estado reglamentará el
mecanismo de selección de los recursos humanos aspirantes a ser
contratados en el presente régimen de provisoriato.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 257

 La Administración de los Servicios de Salud del Estado transferirá del
objeto del gasto 031 "Retribuciones Zafrales y Temporales" las partidas
necesarias para la creación de cargos en los grados de ingreso de los
escalafones "A", "B" y "D", a efectos de incorporar en los padrones
presupuestales, en las unidades ejecutoras y en las funciones que
desempeñen, a los funcionarios suplentes que computen un año de actuación
permanente al 30 de abril de 2011 y cuenten con evaluación favorable de su
actuación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 258

 Los funcionarios de la Escuela de Sanidad "Dr. José Scosería" de la
Universidad de la República, que desempeñen funciones en régimen de
"Comisión de Servicio" en la unidad ejecutora 068 "Administración de los
Servicios de Salud del Estado", podrán optar, en un plazo de noventa días
a partir de la vigencia de la presente ley, por su incorporación
definitiva a dicha unidad, previa conformidad de los jerarcas de ambos
organismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 259

   La Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE), distribuirá las partidas asignadas por los artículos 712, 713, 714 y 735 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el literal A) del artículo 457 de la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de 2008, en los objetos del gasto que correspondan, a efectos de abonar las partidas que se generen a favor de los profesionales que sean contratados por las Comisiones de Apoyo y Honoraria del Patronato del Psicópata. Dicha distribución deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas.

No regirá la limitación establecida en el artículo 721 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 607 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 598.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 
135.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 135, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 259.

Artículo 260

   "Facúltase a la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(ASSE) a transferir, cuando se produzcan bajas en las Comisiones de
Apoyo y en el Patronato del Psicópata, de los grupos 5 "Transferencias" y 2 "Servicios no personales" al grupo 0 "Servicios Personales", los créditos para financiar las erogaciones que demanden la creación de los cargos presupuestados con destino a financiar funciones equivalentes. La transferencia deberá contar con informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. (*)
Incorpóranse las funciones desempeñadas al 31 de julio de 2010, por
personal contratado por las Comisiones de Apoyo y por el Patronato del
Psicópata de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, a las
dependencias del Inciso 29 "Administración de los Servicios de Salud del
Estado", a efectos de lo dispuesto en los artículos 293 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y 315 de la Ley N° 18.362, de 6 de
octubre de 2008.
Quedan incluidos en la presente disposición los cuidadores de pacientes
que ejercen funciones en las Colonias de Asistencia Psiquiátricas "Doctor
Bernardo Etchepare" y "Santín Carlos Rossi", en el Hospital Centro
Geriátrico Dr. Luis Piñeyro del Campo y en el Hospital Pereira Rossell.
Esta disposición entrará en vigencia a partir de la promulgación de la
presente ley.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 597.
Inciso 1º) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 260.
Referencias al artículo

Artículo 261

 No les será aplicable la prohibición dispuesta por el artículo 32 de la
Ley N° 11.923, de 27 de marzo de 1953, en la redacción dada por el
artículo 12 de la Ley N° 12.079, de 11 de diciembre de 1953 y por el
artículo 171 de la Ley N° 12.376, de 31 de enero de 1957, al personal
asistencial (incluidos Auxiliares de Servicio) que se incorporen al
Organismo cuando la situación que se exceptúa en la presente norma se
produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 717 de la Ley
N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y en el artículo 293 de la Ley
N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, y que a la fecha de la promulgación
de la presente ley cuenten con otro empleo público.
La referida excepción cesará al vacar cualquiera de los cargos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 262

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 597.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 262.

Artículo 263

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
410.

Artículo 264

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 328 Derogada/o.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2,
      Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
278 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 278, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 264.

Artículo 265

 Facúltase, a partir de la promulgación de la presente ley, al Inciso 29
"Administración de los Servicios de Salud del Estado", Financiación 1.1
"Rentas Generales", a incrementar en un monto de hasta $ 100.000.0000
(cien millones de pesos uruguayos) las asignaciones presupuestales del
grupo 0 "Retribuciones Personales", disminuyendo en el mismo importe las
correspondientes a gastos de funcionamiento.

SECCION VII - RECURSOS
CAPITULO I - ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

Artículo 266

(*)
Derógase el artículo 2° de la Ley N° 18.519, de 15 de julio de 2009.
Estas disposiciones regirán a partir de la promulgación de la presente
ley.

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.947 Derogada/o de 08/01/2006 
artículos 1, 4 y 5.
Referencias al artículo

Artículo 267

   Las operaciones financieras de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, excluido el financiamiento de proveedores, que impliquen un endeudamiento superior al equivalente en moneda nacional a 85.000.000 UI (ochenta y cinco millones de unidades indexadas), deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo e informadas a la Asamblea General dentro de los treinta días de aprobadas.

   Asimismo, la mencionada autorización se requerirá para una eventual   renovación de la operación financiera. Se entienden también comprendidas en
lo antes dispuesto las operaciones financieras que realicen las personas jurídicas subsidiarias, controladas, vinculadas o asociadas de los
mencionados Entes Autónomos o Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, incluyendo las eventuales renovaciones de operaciones financieras.

   Sin perjuicio de lo estipulado en la presente norma, y cuando los pasivos financieros de la empresa superen más de la mitad de su patrimonio, toda operación financiera adicional deberá requerir la autorización del Poder Ejecutivo con independencia de su monto.

   Se entiende por operación financiera de endeudamiento aquella mediante la cual un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado del dominio industrial y comercial del Estado, o bien las personas jurídicas subsidiarias,
controladas, vinculadas o asociadas de los organismos antes mencionados, adquiera la calidad de sujeto pasivo, deudor, codeudor, garante, o responda con todo o parte de su patrimonio a una obligación directa o indirectamente asumida.

   Se encuentran incluidas dentro de este concepto aquellas obligaciones  financieras contraídas cuya efectiva exigibilidad esté sujeta a eventos futuros inciertos, ajenos al control propio del Estado.

   No se considera operación financiera el financiamiento otorgado por   proveedores.

   La solicitud de autorización al Poder Ejecutivo deberá incluir el detalle de los términos y condiciones de la respectiva operación y deberá ser acompañada de toda la información y documentación que permita conocer cabalmente la situación económico-financiera de la empresa.

   El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo de ciento ochenta días los   procedimientos necesarios, a los efectos del otorgamiento de la autorización pertinente.

   Esta norma no comprende las operaciones financieras realizadas por el   Banco Central del Uruguay, el Banco de Seguros del Estado, el Banco  Hipotecario del Uruguay y el Banco de la República Oriental del Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 233.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 
337.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 337, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 267.
Referencias al artículo

Artículo 268

 Los préstamos que reciba el Banco Central del Uruguay del Fondo
Latinoamericano de Reservas podrán ser traspasados al Poder Ejecutivo, a
solicitud de éste, en los mismos términos y condiciones del respectivo
crédito otorgado por el referido organismo financiero internacional.
Los fondos traspasados no se tomarán en cuenta a los efectos de lo
dispuesto por el artículo 47 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995,
en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 18.401, de 24 de
octubre de 2008.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

CAPITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS

Artículo 269

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 78 - Título 4.

Artículo 270

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 
artículo 79 - Título 4.

Artículo 271

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 79 - BIS 
Título 4.

Artículo 272

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 
472 inciso 1).

Artículo 273

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.788 de 04/08/2011 artículo 
6.

SECCION VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 274

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 
527 inciso 2º).

Artículo 275

 Facúltase al Fondo Nacional de Recursos a brindar servicios a terceros,
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en lo relativo a
evaluación, auditorías, capacitación, revisión de procesos, estudios de
costos y diseño de sistemas de gestión, tendientes a lograr mejoras en la
calidad de la gestión de los servicios de salud. La prestación de estos
servicios se documentará mediante contrato escrito, debiendo establecerse
expresamente el sistema de recuperación de los costos que se originen al
Fondo Nacional de Recursos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 276

 A los efectos del adecuado cumplimiento de los cometidos puestos a cargo
del Fondo Nacional de Recursos, los Institutos a que refieren los
artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.343, de 24 de diciembre de 1992, y las
entidades públicas o privadas, estatales o no estatales, que tengan
directamente a su cargo la asistencia médica de afiliados, beneficiarios o
usuarios que sean asistidos en relación con afecciones, técnicas o
medicamentos con cobertura financiera del Fondo Nacional de Recursos,
deberán suscribir con el mismo convenios de gestión.
Los convenios deberán establecer las responsabilidades que asume cada una
de las partes, con el objetivo de mejorar el funcionamiento de los
mecanismos de gestión y fortalecer y desarrollar el sistema de medicina
altamente especializada, jerarquizando la calidad de las prestaciones, la
evaluación de los riesgos y la seguridad de los pacientes. Asimismo
incluirán, cuando corresponda, los criterios necesarios para el correcto
manejo, entrega, distribución, utilización y conservación de los
medicamentos que dicho Fondo financie, así como para la determinación e
implementación de actividades conjuntas que aseguren un correcto
seguimiento e información actualizada de la evolución de los pacientes que
requieran prestaciones o medicamentos financiados por ese Fondo.
En el caso que los institutos e instituciones referidos no suscriban el
respectivo convenio o incurran en incumplimiento del mismo, el Fondo
Nacional de Recursos estará facultado para disponer y aplicar las medidas
necesarias para obtener el adecuado acceso y suministro de los
medicamentos y prestaciones a los pacientes que así lo ameriten. Los
costos que de ello se deriven podrán ser repetidos contra la institución o
instituto respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).
Referencias al artículo

Artículo 277

   La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de encomiendas postales internacionales de entrega expresa, cuyo peso unitario no exceda los 20 kilogramos y su valor de factura o su declaración de valor en las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, no exceda los US$ 200 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América), estarán exentas del pago de tributos. (*)
   El régimen tributario previsto en el inciso anterior no se aplicará a
encomiendas que contengan mercaderías gravadas por el Impuesto Específico
Interno y podrá no aplicarse a encomiendas que contengan mercaderías
restringidas, entendiendo por estas últimas, aquellas que requieren de la
autorización de algún organismo competente para su importación, exportación o comercialización en el territorio nacional.
   La exoneración tributaria prevista en el inciso primero se aplicará
bajo circunstancias normales. El Poder Ejecutivo podrá adoptar, entre
otras, las medidas que entienda necesarias para evitar que las
importaciones efectuadas bajo dicho régimen den lugar a alteraciones
sustantivas en las condiciones de competencia para los sectores de
producción y comercio nacionales.
   Estas medidas podrán incluir:
A) El requisito que cada encomienda sea recibida por una persona física mayor de edad para su uso personal y sin fines comerciales.
B) El establecimiento de una cantidad máxima de encomiendas que puedan
ser recibidas por una misma persona en un determinado período.
C) La exigencia que el titular del medio de pago coincida con el titular de la compra y el destinatario.
D) La limitación de los tipos de medios de pago que pueden ser utilizados.
   El Poder Ejecutivo podrá requerir a los operadores postales de entrega expresa que proporcionen la información necesaria para el ejercicio de las funciones de fiscalización y control respectivas, a efectos de otorgar las exoneraciones tributarias previstas en este artículo.

   Las encomiendas comprendidas en el presente artículo no requerirán
intervención de Despachante de Aduana.

   En caso de incumplimiento del presente régimen, y siempre que no se
configure una infracción aduanera, deberán abonarse los tributos
correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de
treinta días desde el ingreso de la mercadería al país. Vencido dicho
plazo sin que se haya efectuado la operación aduanera, la mercadería se
considerará en abandono no infraccional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 373.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 229.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 356/014 de 09/12/2014,
      Decreto Nº 184/012 Derogada/o de 06/06/2012.
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 373, Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 277.
Referencias al artículo

Artículo 278

 Incorpórase a los cometidos de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Pórtland, creada por la Ley N° 8.764, de 15 de
octubre de 1931, el desarrollo de actividades vinculadas a la elaboración,
fabricación y comercialización de alimentos para animales, derivados de
productos y subproductos de la cadena de producción de biocombustibles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 279

 Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar hasta por veinte años el plazo de
la concesión de la explotación del casino privado en Punta del Este,
debiéndose destinar el pago inicial adicional al canon anual que se
obtenga como consecuencia, a los fideicomisos que constituya la
Intendencia Departamental de Maldonado para la construcción y la operación
del Centro de Convenciones y Exposiciones y con destino a los planes y los
programas de Vivienda de Interés Social.
El Poder Ejecutivo informará a la Asamblea General acerca de los términos
de la modificación del contrato, dentro de los treinta días de acordada la
misma.
Este artículo tendrá vigencia a partir de la promulgación de la presente
ley.

Artículo 280

 Todas las referencias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente al
salario mínimo del peón especializado plenamente ocupado, como base para
la determinación del aporte patronal rural mínimo a la seguridad social,
serán sustituidas por el valor de veintidós bases fictas de contribución.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 281

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 
87 inciso 4º).

Artículo 282

 Derógase el artículo 4° del Decreto-Ley N° 9.299, de 3 de marzo de 1934.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 283

 Autorízase al Banco de Previsión Social a publicar los certificados
comunes, previstos en el artículo 663 de la Ley N° 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, que hayan sido emitidos y se encuentren vigentes,
incluyendo los datos estrictamente necesarios para el cumplimiento de la
finalidad de acreditación perseguida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

Artículo 284

 Los derechos y obligaciones nacidos como consecuencia de las
transferencias de activos y pasivos vinculados a proyectos y programas
financieros y no financieros realizadas a la Agencia Nacional de
Desarrollo Económico, así como las convenciones en las que resulte sucesor
a título particular dicha Agencia por aplicación de lo dispuesto en la Ley
N° 18.602, de 21 de setiembre de 2009, incluidas las celebradas
originalmente por la Corporación Nacional para el Desarrollo, se imputarán
a aquella. A partir de la vigencia de la presente ley, los titulares de
los derechos y obligaciones consignados, sólo tendrán acción contra la
Agencia Nacional de Desarrollo Económico, cualquiera haya sido el origen
de los actos o convenios realizados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2 (vigencia).

JOSÉ MUJICA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - FERNANDO LORENZO -
ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - RICARDO EHRLICH - ENRIQUE PINTADO - 
ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - DANIEL GARÍN -
HÉCTOR LESCANO - GRACIELA MUSLERA - DANIEL OLESKER
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