LEY DE INCLUSION FINANCIERA




Promulgación: 29/04/2014
Publicación: 09/05/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2014
  •    Página: 584
Reglamentada por: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015.
Referencias a toda la norma

TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, 
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES
CAPÍTULO I CARACTERÍSTICAS DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS, PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES

Artículo 25

   (Condiciones básicas mínimas).- Las cuentas en instituciones de
intermediación financiera y los instrumentos de dinero electrónico en los
que se acrediten los importes que reciban los trabajadores, pasivos y
beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el Título III deberán
adecuarse a lo establecido en la presente ley y su reglamentación, así
como a las disposiciones complementarias que dicte el Banco Central del
Uruguay y deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones
básicas:
  A) No tendrán costo de apertura, adquisición, mantenimiento ni cierre,
     ni exigencia de saldos mínimos.

  B) Permitirán la extracción de los fondos en cualquier momento, sin 
     necesidad de preaviso ni requisitos de permanencia mínima. Las 
     instituciones deberán establecer al menos un mecanismo que habilite 
     el retiro, en un único movimiento mensual y sin costo, de la 
     totalidad de los fondos acreditados por las partidas referidas en 
     los artículos 10, 12, 14 y 17 de la presente ley, de acuerdo a lo 
     que establezca la reglamentación y sin perjuicio de las extracciones 
     establecidas en el literal D) del presente artículo. (*)

  C) Tendrán asociadas, en el caso de las cuentas en instituciones de
     intermediación financiera, una tarjeta de débito que habilite a sus
     titulares a efectuar retiros en efectivo y pagos electrónicos en
     comercios. Las mencionadas cuentas, así como los instrumentos de
     dinero electrónico, deberán habilitar la realización de
     transferencias domésticas a la misma u otra institución de
     intermediación financiera o institución emisora de dinero
     electrónico, a través de distintos medios como ser terminales de
     autoconsulta, celulares y páginas web. (*)

  D) Permitirán realizar consultas de saldo gratuitas ilimitadas, así como
     un mínimo, en cada mes, de cinco extracciones gratis en la red a que
     refiere el literal siguiente y ocho transferencias domésticas
     gratuitas a la misma u otra institución de intermediación financiera
     o institución emisora de dinero electrónico. El Poder Ejecutivo queda
     facultado a modificar la cantidad de extracciones y transferencias
     previstas precedentemente, así como a determinar un monto máximo a
     cada transferencia gratuita, por encima del cual las instituciones
     podrán cobrar por las mismas. (*)

  E) Garantizarán el acceso a una red con múltiples puntos de extracción
     en todo el territorio nacional. La reglamentación establecerá las
     condiciones mínimas que deberá cumplir dicha red.

  F) Los instrumentos de dinero electrónico, las tarjetas de débito y los
     otros medios físicos que sean necesarios para utilizar los servicios
     previstos en el presente artículo, así como dos reposiciones, no
     tendrán costo para el titular. Tampoco lo tendrá su utilización en
     los comercios.

    G)Permitirán realizar una transferencia mensual recurrente gratuita de
   las sumas de ahorro voluntario individual que los titulares de las
   cuentas o instrumentos acuerden con entidades administradoras
   autorizadas. El Poder Ejecutivo deberá establecer un plazo perentorio
   a efectos de asegurar la interoperabilidad entre las cuentas de ahorro
   voluntario y complementario y los mencionados instrumentos, pudiendo
   fijar reglas y patrones técnicos en lo pertinente.(*)

   La reglamentación establecerá mecanismos y condiciones que permitan,
dentro del plazo previsto en el inciso primero del artículo 21 de la
presente ley, el acceso de todos los trabajadores, pasivos y beneficiarios
a medios que habiliten la conversión a efectivo de los fondos acreditados
en cuentas en instituciones de intermediación financiera o en instrumento
de dinero electrónico, de acuerdo a lo establecido en el Título III de la
presente ley, tanto en zonas urbanas como suburbanas y rurales de todo el
territorio nacional.

   Un mismo titular tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de intermediación financiera o un instrumento de dinero electrónico con las condiciones básicas mínimas establecidas en este artículo.

   Las condiciones básicas mínimas establecidas en el presente artículo solo regirán para las instituciones de intermediación financiera e instituciones emisoras de dinero electrónico locales.

   Las condiciones relativas a extracción de fondos y realización de 
transferencias previstas en los literales B), C), D) y E) precedentes, no serán aplicables a los instrumentos de dinero electrónico emitidos en el marco de lo previsto en el artículo 19 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 
artículo 11.
Inciso 1º), literales C) y D) redacción dada por: Ley Nº 19.478 de 
05/01/2017 artículo 6.
Inciso 1º), literal G) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
6.
Inciso 1º), literal G) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 
artículo 130.
Incisos 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 27 y 28.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 25.
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