Las sanciones a que se refiere el literal C) del artículo 1° de la
presente ley serán:
1) Apercibimiento. Cuando el infractor carezca de antecedentes en la
comisión de infracciones de la misma naturaleza y esta sea
calificada como leve.
2) Multa. Su monto será superior a 5.000 UI (cinco mil unidades
indexadas) e inferior a 1.000.000 UI (un millón de unidades
indexadas) tomando en cuenta, entre otros aspectos, la entidad de
la infracción, la peligrosidad del desvío reglamentario y los
antecedentes del administrado.
3) Decomiso, destrucción o reexportación de las mercaderías: cuando
el uso de las mismas menoscabe el cumplimiento de los fines
mencionados en el acápite del artículo 1° de la presente ley.
En caso de reincidencia en las infracciones, se podrá disponer la
publicación de la resolución sancionatoria, en diarios de circulación
nacional, a costa del infractor.