APROBACION DE NORMAS PARA LA APLICACION DEL COBRO DE PROPINAS POR MEDIOS ELECTRONICOS DE PAGO




Promulgación: 28/12/2023
Publicación: 08/01/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Todo trabajador que habitualmente perciba propina, o que desempeñe tareas en las que es de estilo o costumbre recibir propina, tiene derecho a que la misma sea pasible de abonarse a través de los medios de pago definidos en el artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014. El empleador tiene la obligación de aplicar la tecnología disponible para que los clientes puedan incluir las propinas en la transacción por el mismo medio de pago por el que se efectúe el pago del servicio o producto al cual accede la propina.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 2

   El empleador liquidará el monto de las propinas percibidas por medios de pago electrónicos en los plazos establecidos por la normativa vigente o por los acuerdos colectivos o individuales. En ninguna circunstancia el empleador podrá disponer de los montos ni de la distribución de estos; esta es una facultad exclusiva de los trabajadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 3

   Las propinas abonadas y percibidas conforme a las disposiciones de la presente ley no podrán ser objeto de descuentos o deducciones por el empleador, con excepción de los tributos aplicables a las mismas por los que haya sido designado responsable.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 4

   Las instituciones financieras integrantes del sistema de pagos están obligadas a tomar las medidas necesarias para la aplicación de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9 (vigencia).

Artículo 5

   Las instituciones referidas en el artículo anterior no podrán cobrar ningún tipo de comisión, cargo, recargo o descuento a las sumas o fondos provenientes del concepto de pago de propinas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 6

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables con independencia de que las propinas tengan o no el carácter de materia gravada o asignación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 7

   Las disposiciones de la presente ley no podrán ser interpretadas en el sentido de privar al trabajador de la posibilidad de recibir propinas en efectivo por los clientes en el momento de pagar los productos o servicios por otros medios de pago.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 8

   Serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, referidas al pago de remuneraciones, honorarios y otras prestaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9 (vigencia).

Artículo 9

   La presente ley entrará en vigencia a partir de los treinta días de su promulgación.

   LACALLE POU LUIS - MARIO ARIZTI - AZUCENA ARBELECHE
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