TÍTULO I - DE LAS HABILITACIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE DIFUSIÓN DE CONTENIDO AUDIOVISUAL CAPÍTULO V - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA
Artículo 21
(Transferencia de la licencia).- A efectos de transferir, ceder, vender, donar o realizar cualquier otro negocio jurídico que implique, directa o indirectamente, un cambio total o parcial en la titularidad de las licencias, o sin que implique una transferencia de la titularidad de las licencias se transfieran participaciones sociales de un titular de licencia, se requerirá autorización del Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
El procedimiento comenzará con la presentación ante la URSEC de la solicitud del interesado en recibir la licencia o las participaciones sociales correspondientes, quien deberá acreditar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la presente ley para ser licenciatario o titular de participaciones sociales.
Presentada la solicitud en forma y cumpliendo con lo que establece esta ley, la URSEC contará con un plazo máximo de sesenta días corridos para elaborar y elevar al Poder Ejecutivo un informe acerca de la misma. Transcurrido dicho plazo, sin que la URSEC se haya pronunciado, se entenderá que no presenta objeciones al negocio jurídico respectivo, debiendo elevar en cualquier caso las actuaciones al Poder Ejecutivo, para que este la evalúe y se pronuncie al respecto en un plazo máximo de noventa días.
En el caso que el Poder Ejecutivo dicte resolución favorable a la realización del negocio, o en el referido plazo no se haya pronunciado en forma expresa respecto de la solicitud de transferencia, los interesados dispondrán de un plazo máximo de cuatro meses, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva, para comunicar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del negocio definitivo, so pena de caducidad de la autorización conferida.
En caso de transferencia de la licencia, el adquirente tomará a su cargo el servicio de difusión de contenido audiovisual a partir de la referida comunicación al Poder Ejecutivo.
Las licencias originarias no podrán ser transferidas dentro de los primeros cinco años de haber sido otorgadas. Esta restricción no será de aplicación para el caso de transferencia por fallecimiento o incapacidad declarada.
Tanto en los negocios de transferencia de la licencia como de participaciones sociales que no impliquen la transferencia de la licencia, se admitirá la celebración de negocios sometidos a condición suspensiva, consistente la referida condición en contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
La realización de una transferencia sin contar con la previa resolución favorable provocará la nulidad absoluta de aquella, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren.
La comprobación de la realización de cualquier acto que permita que directa o indirectamente la operación, el funcionamiento o la administración del servicio de difusión de contenido audiovisual estén a cargo de persona no autorizada habilitará la revocación de la licencia otorgada para prestar el servicio.
Los servicios de difusión de contenido audiovisual de titularidad pública, los universitarios, los comunitarios y otros sin fines de lucro son intransferibles.