REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL y DEROGACION DE LOS ARTS: 6°, 18, 34, 35, 36, 37 Y 53 DEL DECRETO 31/025
VISTO: el Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025, reglamentario de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, relativa a la regulación de la actividad de los servicios de difusión de contenido audiovisual por radiodifusión o suscripción;
RESULTANDO: I) que el Decreto N° 88/025, de 1 de abril de 2025, suspendió la aplicación del Decreto N° 31/025, a efectos de poder determinar la legalidad de sus disposiciones;
II) que el Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025, en varios de sus artículos no se ajusta en su totalidad a lo establecido en la Ley que reglamenta, y a otras normas aplicables a la materia;
III) que los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto N° 31/025, no coinciden con lo estrictamente previsto en la ley;
IV) que los artículos 2, 5, 9, 15, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 38, 47, pueden generar discrepancias interpretativas o les falta reglamentar disposiciones legales;
CONSIDERANDO: I) que corresponde derogar aquellos artículos de la reglamentación que no se ajustan en su totalidad con las disposiciones de la Ley que reglamentan;
II) que se requiere modificar varios artículos a efectos de establecer una reglamentación más precisa, para lograr la aplicación de las disposiciones legales de forma transparente y con la mayor garantía para los administrados;
III) que, es necesario reglamentar el artículo 10 donde debe determinarse la información de los titulares de las licencias respectivas que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual; el inciso final del artículo 37, debiéndose establecer cuál será el organismo encargado de autorizar las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como las condiciones de funcionamiento de los servicios que utilicen espectro radioeléctrico; el artículo 68 inciso final, debiéndose elaborar el cuadro de graduación de la sanción multa, y el literal G del artículo 76, estableciendo qué aranceles y contraprestaciones por los servicios prestados por el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) requieren aprobación del Poder Ejecutivo;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Mínimos y máximos sancionatorios. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se ajustará al siguiente cuadro de mínimos y máximos sancionatorios al aplicar la sanción prevista en el artículo 67 literal D de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024:
La cuantía de estas sanciones deberá graduarse teniendo en cuenta aspectos como los antecedentes, capacidad económica, área de cobertura autorizada, población afectada por el medio y beneficio propio obtenido al cometer la falta.
En el caso de los servicios, cuya área de cobertura no incluya Montevideo y/o el área metropolitana, los mínimos presentados en la tabla precedente podrán ser abatidos hasta en un 50% (cincuenta por ciento).
Para los casos en que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) considere que la infracción califica como muy grave, se abstendrá de adoptar resolución y elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a efectos de que éste determine si comparte la calificación y evalúe la procedencia de la revocación (artículo 69 de la Ley 20.383, de 16 de octubre de 2024). En caso contrario, devolverá las actuaciones al regulador a efectos de que este continúe el trámite y ejerza su potestad sancionatoria.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 137/025 de
27/06/2025.
Reiteración de una falta. En casos de reiteración de faltas, se aplicarán los siguientes criterios:
a) Por cada vez que se reitere la comisión de un tipo de falta, el
órgano de aplicación de la sanción elevará como mínimo al doble y como
máximo al cuádruple el monto de la multa aplicada con inmediata
anterioridad, con un tope máximo de UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables) y sin perjuicio de que se pueda sobrepujar los límites
específicos establecidos en el cuadro de graduación teniendo en cuenta
la magnitud mayor del incumplimiento o la proporción en la que,
eventualmente, crezca el beneficio económico del transgresor o tercero
beneficiado, respetando el máximo de UR 10.000 (diez mil unidades
reajustables).
Para considerar como antecedentes o reiteración las faltas cometidas
anteriormente se deberán tener en cuenta a los efectos de la nueva
sanción si la misma ocurrió dentro de los siguientes plazos de acuerdo
al tipo de falta:
i) 24 (veinticuatro) meses para las faltas leves.
ii) 48 (cuarenta y ocho) meses para las faltas graves y muy graves.
Publicidad de las sanciones. Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de difusión de contenido audiovisual serán públicas.
En el caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), excepto las vinculadas a ubicación de planta transmisora, potencia efectiva radiada (PER), altura media de antena (HMA) y canal de operación, que requerirán autorización del Poder Ejecutivo.
Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a que remita al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 180 días, proyecto de reglamentación donde se determine la información de los titulares de las licencias respectivas, que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual.
A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el literal G) del artículo 76 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, el Ministerio de Educación y Cultura elevará una propuesta a consideración del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a los 180 días desde la promulgación del presente Decreto