REGLAMENTACION DE LA LEY 20.383, QUE REGULA LA ACTIVIDAD DE LOS SERVICIOS DE DIFUSION DE CONTENIDO AUDIOVISUAL y DEROGACION DE LOS ARTS: 6°, 18, 34, 35, 36, 37 Y 53 DEL DECRETO 31/025




Promulgación: 27/06/2025
Publicación: 03/07/2025
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.383 de 16/10/2024.
   VISTO: el Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025, reglamentario de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, relativa a la regulación de la actividad de los servicios de difusión de contenido audiovisual por radiodifusión o suscripción;

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 88/025, de 1 de abril de 2025, suspendió la aplicación del Decreto N° 31/025, a efectos de poder determinar la legalidad de sus disposiciones;

   II) que el Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025, en varios de sus artículos no se ajusta en su totalidad a lo establecido en la Ley que reglamenta, y a otras normas aplicables a la materia;

   III) que los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto N° 31/025, no coinciden con lo estrictamente previsto en la ley;

   IV) que los artículos 2, 5, 9, 15, 18, 22, 23, 25, 26, 27, 31, 32, 38, 47, pueden generar discrepancias interpretativas o les falta reglamentar disposiciones legales;

   CONSIDERANDO: I) que corresponde derogar aquellos artículos de la reglamentación que no se ajustan en su totalidad con las disposiciones de la Ley que reglamentan;

   II) que se requiere modificar varios artículos a efectos de establecer una reglamentación más precisa, para lograr la aplicación de las disposiciones legales de forma transparente y con la mayor garantía para los administrados;

   III) que, es necesario reglamentar el artículo 10 donde debe determinarse la información de los titulares de las licencias respectivas que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual; el inciso final del artículo 37, debiéndose establecer cuál será el organismo encargado de autorizar las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como las condiciones de funcionamiento de los servicios que utilicen espectro radioeléctrico; el artículo 68 inciso final, debiéndose elaborar el cuadro de graduación de la sanción multa, y el literal G del artículo 76, estableciendo qué aranceles y contraprestaciones por los servicios prestados por el Sistema Público de Radio y Televisión Nacional (SIPRATEN) requieren aprobación del Poder Ejecutivo;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República y la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, y a lo informado por la Dirección Nacional de Telecomunicaciones y Servicios de Comunicación Audiovisual;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Déjase sin efecto el Decreto N° 88/025, de 1 de abril de 2025, que suspendió la aplicación del Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 5.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 9.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 15.

Artículo 6

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 22.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 23.

Artículo 8

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 26.

Artículo 9

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 27.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 31.

Artículo 11

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 32.

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 38.

Artículo 13

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 31/025 de 13/02/2025 
artículo 47.

Artículo 14

   Mínimos y máximos sancionatorios. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) se ajustará al siguiente cuadro de mínimos y máximos sancionatorios al aplicar la sanción prevista en el artículo 67 literal D de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024:

    

   La cuantía de estas sanciones deberá graduarse teniendo en cuenta aspectos como los antecedentes, capacidad económica, área de cobertura autorizada, población afectada por el medio y beneficio propio obtenido al cometer la falta.
   En el caso de los servicios, cuya área de cobertura no incluya Montevideo y/o el área metropolitana, los mínimos presentados en la tabla precedente podrán ser abatidos hasta en un 50% (cincuenta por ciento).
   Para los casos en que la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) considere que la infracción califica como muy grave, se abstendrá de adoptar resolución y elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Industria, Energía y Minería, a efectos de que éste determine si comparte la calificación y evalúe la procedencia de la revocación (artículo 69 de la Ley 20.383, de 16 de octubre de 2024). En caso contrario, devolverá las actuaciones al regulador a efectos de que este continúe el trámite y ejerza su potestad sancionatoria.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 137/025 de 
27/06/2025.

Artículo 15

   Reiteración de una falta. En casos de reiteración de faltas, se aplicarán los siguientes criterios:
   a) Por cada vez que se reitere la comisión de un tipo de falta, el
   órgano de aplicación de la sanción elevará como mínimo al doble y como
   máximo al cuádruple el monto de la multa aplicada con inmediata
   anterioridad, con un tope máximo de UR 10.000 (diez mil unidades
   reajustables) y sin perjuicio de que se pueda sobrepujar los límites
   específicos establecidos en el cuadro de graduación teniendo en cuenta
   la magnitud mayor del incumplimiento o la proporción en la que,
   eventualmente, crezca el beneficio económico del transgresor o tercero
   beneficiado, respetando el máximo de UR 10.000 (diez mil unidades
   reajustables).
   Para considerar como antecedentes o reiteración las faltas cometidas
   anteriormente se deberán tener en cuenta a los efectos de la nueva
   sanción si la misma ocurrió dentro de los siguientes plazos de acuerdo
   al tipo de falta:
     i) 24 (veinticuatro) meses para las faltas leves.
    ii) 48 (cuarenta y ocho) meses para las faltas graves y muy graves.

Artículo 16

   Publicidad de las sanciones. Las resoluciones consentidas o definitivas que determinen sanciones a los servicios de difusión de contenido audiovisual serán públicas.

Artículo 17

   En el caso de servicios que utilicen espectro radioeléctrico, las modificaciones sustanciales de los equipos de trasmisión, así como sus condiciones de funcionamiento requerirán autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), excepto las vinculadas a ubicación de planta transmisora, potencia efectiva radiada (PER), altura media de antena (HMA) y canal de operación, que requerirán autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 18

   Deróganse los artículos 6, 18, 34, 35, 36, 37 y 53 del Decreto N° 31/025, de 13 de febrero de 2025.

Artículo 19

   Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a que remita al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a 180 días, proyecto de reglamentación donde se determine la información de los titulares de las licencias respectivas, que se incluirá en el Registro de Servicios de Difusión de Contenido Audiovisual.

Artículo 20

   A efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el literal G) del artículo 76 de la Ley N° 20.383, de 16 de octubre de 2024, el Ministerio de Educación y Cultura elevará una propuesta a consideración del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a los 180 días desde la promulgación del presente Decreto

Artículo 21

   Comuníquese. Cumplido, archívese.

   YAMANDÚ ORSI - CARLOS NEGRO - MARIO LUBETKIN - GABRIEL ODDONE - SANDRA LAZO - JOSÉ CARLOS MAHÍA - LUCÍA ETCHEVERRY - FERNANDA CARDONA - JUAN CASTILLO - CRISTINA LUSTEMBERG - ALFREDO FRATTI - PABLO MENONI - TAMARA PASEYRO - GONZALO CIVILA - EDGARDO ORTUÑO
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