CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO III
Modificaciones generales al régimen de jubilaciones

Artículo 11

   Las personas que vuelvan o hayan vuelto a la actividad, con posterioridad a la ley de inclusión de sus servicios anteriores deberán cumplir o haber cumplido, en forma continua o no, un término de cinco años
de permanencia en la plana activa, para tener derecho a la jubilación.
   También tendrán este derecho o causarán pensión las personas que, 
dentro de ese término, se imposibiliten para todo trabajo o fallecieren, 
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo: 70.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 11.
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