COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma

Artículo 7

   La fabricación clandestina, el contrabando, la posesión ilegal o la existencia injustificada de alcoholes o bebidas alcohólicas en el caso del inciso A) del artículo 1.° de la ley de 15 de Octubre de 1931, será penada con una multa de quinientos pesos más veinte veces la cantidad que se haya defraudado o pretendido defraudar y con la prisión del autor y cómplices del fraude, por un término que no pase de tres meses (artículo 4.° de la ley de 12 de Enero de 1891).
   La producción de flemas o de alcoholes en contravención a lo dispuesto en el artículo 6.° será considerada elaboración clandestina.
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