COMERCIO. BEBIDAS ALCOHOLICAS. CONTRALOR




Promulgación: 03/03/1934
Publicación: 17/03/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 515
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El contralor de la elaboración, importación y circulación de alcoholes y bebidas alcohólicas se hará de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley.

Artículo 2

   Queda prohibida la elaboración, importación y circulación de toda bebida similar a las estancadas.
   Todas las bebidas alcohólicas que se elaboren deberán ser analizadas por la ANCAP para determinar sus características con el fin del contralor ulterior a efecto de establecer si presentan o no la similitud a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 3

   El alcohol y las bebidas alcohólicas estancadas, antes de ser libradas a la venta por la ANCAP, deberán también ser analizadas por ésta a los efectos de su caracterización, siguiéndose el procedimiento administrativo establecido para los vinos y por procedimientos analíticos que serán determinados en la reglamentación de esta ley.
   Esta obligación es independiente de la que establece la ley de 27 de Mayo de 1916.

Artículo 4

   La ANCAP y la Dirección General de Impuestos Internos extraerán muestras de los productos que se encuentren en el comercio o en tránsito a los efectos de comprobar si su composición corresponde a su respectivo análisis.
   En el análisis de estas muestras se tolerará una diferencia con relación al análisis original, hasta un grado Gay Lussac en la composición alcohólica y hasta de uno por mil en los otros componentes.
   Los productos cuyas diferencias excedan a estas tolerancias serán declarados en infracción a la presente ley.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y capacidad de los envases de venta de productos alcohólicos.
   Dichos envases serán individualizados con una boleta o timbre de contralor con los datos que el Poder Ejecutivo determine al aprobar aquella reglamentación.
   Los productos que circulen sin la boleta a que se refiere el inciso anterior serán reputados en infracción a la presente ley.

Artículo 6

   Los establecimientos autorizados para la elaboración de flemas deberán colocar sus respectivos aparatos de destilación en las condiciones que determine el Poder Ejecutivo.
   El Poder Ejecutivo, a solicitud de la ANCAP, podrá clausurar sin indemnización alguna los alambiques cuyos propietarios se rehusaren a colocarlos en las condiciones reglamentarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   La fabricación clandestina, el contrabando, la posesión ilegal o la existencia injustificada de alcoholes o bebidas alcohólicas en el caso del inciso A) del artículo 1.° de la ley de 15 de Octubre de 1931, será penada con una multa de quinientos pesos más veinte veces la cantidad que se haya defraudado o pretendido defraudar y con la prisión del autor y cómplices del fraude, por un término que no pase de tres meses (artículo 4.° de la ley de 12 de Enero de 1891).
   La producción de flemas o de alcoholes en contravención a lo dispuesto en el artículo 6.° será considerada elaboración clandestina.

Artículo 8

   La existencia de azúcar en las destilerías de frutas en cantidad superior a las que para su uso doméstico señala la ley de Vinos será penada con una multa de cinco pesos por cada kilo o fracción o cada litro o fracción, según se trate de sólidos o líquidos. El fruticultor cuyos mostos acusen sacarosa será penado con una multa de un peso por cada litro de mosto corregido.
   Las multas que se establezcan por este artículo no podrán exceder de cinco mil pesos.

Artículo 9

   Las omisiones en el cumplimiento de las leyes y reglamento que no traigan aparejadas pérdidas a la ANCAP ni al Erario Público, tales como errores en los libros exigidos por la ley, deficiencias en las instalaciones y otras análogas, serán penadas con multas de veinticinco a quinientos pesos.

Artículo 10

   En todos los casos de defraudación, además de las penas pecuniarias que correspondan, procederá el decomiso de los productos que las hayan motivado, así como el de los aparatos, maquinarias, útiles, vehículos, embarcaciones, animales y toda clase de elementos empleados para la defraudación, sin que se admitan reclamaciones de terceros, sea cual fuere el derecho que aleguen con respecto a estos bienes.
   La ANCAP se hará cargo de los productos decomisados y fijará su valor a los fines de la distribución a que hace referencia el artículo siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Del importe de las multas que se perciban, así como de los decomisos que prevé esta ley corresponderá el 50 % al denunciante cuando se trate de denuncias particulares y el 40 % a los funcionarios que intervengan en la comprobación del fraude. El resto corresponderá al Fisco.
   Cuando los funcionarios intervengan sin que medie denuncia particular, les corresponderá el 60 % de las multas, correspondiendo el resto al Fisco.

Artículo 12

   Las penas de que tratan los artículos precedentes serán aplicadas por la Dirección General de Impuestos Internos o por la de Aduanas, según corresponda de acuerdo con las leyes vigentes, y con la apelación dentro de los diez días para ante el Poder Ejecutivo, cuya decisión hará cosa juzgada en todos los casos en que las imposiciones no sean superiores a quinientos pesos. Cuando éstas resulten superiores a esta cantidad las resoluciones de la Dirección General de Impuestos Internos o de la Aduana podrán ser apeladas ante el Juez Nacional de Hacienda, cuya resolución hará cosa juzgada.

Artículo 13

   La Dirección General de Impuestos Internos en los juicios que se inicien de acuerdo con esta ley, será representada por sus Procuradores.
   En los Departamentos del interior y litoral dichos funcionarios actuarán bajo la dirección de los respectivos Agentes Fiscales Letrados.

Artículo 14

   Los empleados de la Dirección General de Impuestos Internos y de la ANCAP designados para fiscalizar, tendrán libre acceso a los establecimientos y locales en que se depositen alcoholes o bebidas alcohólicas o en los que se sospeche su existencia, así como a las dependencias de esos locales que tengan comunicación directa con los mismos.

Artículo 15

   Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 16

   Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO - PEDRO COSIO
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