Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:
1º (*)
2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre
21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los
miembros de la Junta Departamental;
3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso
público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta
Departamental.
(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 156.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 767.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 37.