LEY ORGANICA MUNICIPAL




Promulgación: 28/10/1935
Publicación: 01/11/1935
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1935
  •    Página: 776
Atención consultar: Constitución de la República Oriental del Uruguay 
Vigencia  (posibles modificaciones y derogaciones tácitas) .
Referencias a toda la norma

SECCION I 

Del Gobierno y Administración de los Departamentos

Artículo 1

   Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá 
funciones de contralor y legislativas.
   Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y 
tendrán su sede en la Capital del mismo.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
262.

CAPITULO I

Artículo 2

   En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
262.

SECCION II

De la Junta Departamental
CAPITULO I

Artículo 3

   Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y
de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
   La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para 
el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.
   Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado 
triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
   Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la 
representación proporcional integral.
   Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus 
funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
263, 265 y 272.

Artículo 4

   Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
   Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos 
Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, 
pudiendo ser reelectos.

Artículo 5

   En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.

Artículo 6

   Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar 
extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

Artículo 7

   Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias.

Artículo 8

   Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por 
lo menos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
264.

Artículo 9

   No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
290, 291, 292, 293 y 294.
Ver en esta norma, artículos: 38 y 42.

Artículo 10

   Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósito de interés general.

Artículo 11

   La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados
y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

Artículo 12

   Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

Artículo 13

   El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones 
que le acordare el reglamento interno.

Artículo 14

   El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
282.

Artículo 15

   Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos
públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales
y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los 
reglamentos y ordenanzas vigentes.

CAPITULO II

Artículo 16

   Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al 
Intendente.
   Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil 
podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
284.

Artículo 17

   La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime 
convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
285.

Artículo 18

   La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus 
funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia
a facilitar los datos solicitados.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
286.

CAPITULO III

Artículo 19

   A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:

1º  Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de
    Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos 
    impuestos municipales;
2º  Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente
    el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su 
    estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá  
    modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos, 
    no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits, 
    ni crear empleos por su iniciativa.
       Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la
    ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará 
    informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte 
    días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el 
    cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o 
    violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
       Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de 
    defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere 
    indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos
    constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese 
    caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el 
    presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,    
    computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con  
    anterioridad.
       Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no 
    mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
       En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con 
    posterioridad al informe del Tribunal.
       Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por 
    el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la 
    Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva
    las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera 
    decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.
       Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al
    Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el
    Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción
    a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las
    hubiere.
       Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios 
    generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por 
    los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la 
    República;
3º  Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su
    su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda 
    los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no 
    sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya 
    vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran 
    exclusivamente a su interpretación y ejecución;
4º  Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el 
    Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;
5º  Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre 
    cuestiones relacionadas con las finanzas o administración
    departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por   
    aprobada la solicitud de intervención;
6º  Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de  
    Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de 
    empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta 
    corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los 
    que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta 
    cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de 
    Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada 
    ejercicio;
7º  Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su 
    dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, 
    omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta 
    días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
8º  Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y
    por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que 
    aquéllos quisieren formular;
9º  Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su 
    funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de
    Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo;
10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los 
    Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, 
    siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de 
    anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá 
    separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus 
    componentes;
11  Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;
12  Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y
    demás resoluciones en materia de su competencia;
13  Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y
    demás resoluciones del Intendente;
14  Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre  
    de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa;
15  Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule 
    con arreglo a la presente ley;
16  Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o 
    ampliaciones de esta ley;
17  Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a 
    propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus 
    componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
       Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;
18  Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con 
    sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;
19  Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de
    alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;
20  Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y
    alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte 
    técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que 
    esta institución no los hubiera establecido;
       El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del 
    Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos 
    servicios dentro del plazo fijado;
21  Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las 
    utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del 
    de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese 
    efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y 
    pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas
    Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado  
    de su cuenta en la forma más amplia posible;
22  Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
    públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo
    dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el 
    funcionamiento de dichos servicios;
23  Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial
    trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;
24  Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de
    presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el 
    quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la 
    iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará 
    trámite ante las autoridades respectivas;
25  Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación  
    de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo 
    entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos 
    departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a 
    dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;
26  Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el 
    cumplimiento de sus funciones;
27  Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;
28  Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la
    Constitución;
29  Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes  
    del Departamento:

    A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los 
       artículos 16 y 17 de la Constitución;
    B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes 
       tutelares de aquéllos derechos.
    C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados  
       a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por 
       las leyes.
    D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción
       a las leyes de la materia.
    E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, 
       según lo disponga la ley especial o el Código Militar;

30    Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR   
    (trescientos cincuenta  Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos   
    Departamentales.
      Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210
    UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el
    Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
    departamental por mayoría absoluta de votos.
      Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
    podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
    órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus   
    componentes.

      Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
    aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92      
    del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los   
    testimonios de  las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las  
    cuales se impongan dichas sanciones.

      Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
    infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
      Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados
    a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
    soluciones a nivel nacional. (*)
31  Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
       Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se
    pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente 
    al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;
32  Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios 
    municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a 
    propuesta del Intendente;
33  Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que   
    deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de  
    la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;
34  Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo 
    que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el
    desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, 
    seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en 
    los Códigos Penal y del Niño.
35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
    departamento, siendo de su cargo:

         A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del
            ámbito territorial departamental.

         B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de
            ordenamiento territorial.

         C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
            territorial.(*)

(*)Notas:
Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
51, 216, 222, 223, 224, 225, 273, 275, 296, 297, 301 y 317.
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
      Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
      Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1, Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313, Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

   En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la
aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, 
ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados 
desde la fecha de la respectiva solicitud.

CAPITULO IV

Artículo 21

   Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra
resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo 
avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser 
promulgada sin demora.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
281.

Artículo 22

   Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días
hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y
se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
281.

Artículo 23

   Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al 
Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
281.

Artículo 24

   Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año 
siguiente.

Artículo 25

   En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos
de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se
podrán publicar por la prensa.

Artículo 26

   No podrán ser observadas:

A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que
   ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;
C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el          
   trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
225.

SECCION III

Del Intendente
CAPITULO I

Artículo 27

   El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno
Departamental.
   Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser 
reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
266 y 274.
Referencias al artículo

Artículo 28

   Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las
garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la 
Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
270 y 271.

Artículo 29

   Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado 
en él desde tres años antes, por lo menos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
267.

Artículo 30

   Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo
público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, 
profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
289.

Artículo 31

   Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán 
obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.

Artículo 32

   El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
   Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier 
motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente 
respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
268.

Artículo 33

   El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la
Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará 
entretanto suspenso en sus funciones.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
293.

Artículo 34

   Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el 
funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus 
constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos. 
   Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo.    
Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
277.

CAPITULO II

Artículo 35

Compete al Intendente:

1º   Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la 
     Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime 
     oportunos para su cumplimiento.
2º   Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y 
     resoluciones de la Junta Departamental;
3º   Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar
     sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su 
     disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de  
     sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de  
     dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas
     Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de  
     dichas Juntas;
4º   Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de 
     ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en 
     el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con 
     autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de 
     los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará 
     ejecutoriada;
5º   Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la 
     aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y  
     de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución;
6º   Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría;
7º   Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta       
     Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de
     los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho 
     saber la aprobación;
8º   Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con 
     aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las 
     designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de
     la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos;
9º   Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado  
     o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con       
     órganos oficiales o privados;
10)  Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,
     arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los
     Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la
     mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración
     mayor que su mandato.(*)
11   Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos 
     inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la
     Junta Departamental, en los de mayor cantidad;
12   Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el 
     cumplimiento de sus funciones.
13   Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten.
14   Velar por la enseñanza primaria:

     A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión 
        Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes  
        vigentes;
     B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y 
        públicas del Departamento;
     C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
        y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto 
        pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;
     D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que   
        las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;
     E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
        el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas 
        sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u     
        omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de     
        lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio
        de lo dispuesto en el subinciso anterior;
           Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también 
        ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las 
        Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los 
        recursos ante las autoridades competentes, según las leyes   
        respectivas;

15   Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la 
     conservación de los derechos individuales de los habitantes del 
     Departamento;
16   Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y 
     derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta 
     Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, 
     reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, 
     estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo   
     lo que atañe:

     A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;
     B) A las salas de espectáculos públicos;
     C) A los establecimientos industriales;
     D) A los depósitos de inflamables;
     E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo
        establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los
        que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17   Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas
     por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;
18   Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, 
     denunciando las irregularidades que constate;
19   Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en 
     beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la 
     comunidad, para que queden expeditas al servicio público;
20   Administrar:

     A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su 
        servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de 
        todos los establecimientos y obras departamentales;
     B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las
        leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a
        los Municipios;

21   Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la 
     conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los 
     pasos y calzadas de ríos y arroyos:

     A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del
        límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos
        ribereños;
     B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a 
        defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las 
        playas y defender las costas;
     C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos 
        ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su
        conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la  
        conservación de las playas;

22   Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o 
     donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las          
     aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del 
     Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La 
     responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia   
     de la herencia;
23   Organizar y publicar la estadística departamental; formar los 
     empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a
     las necesidades de la administración local y al mejor asiento, 
     distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar   
     los registros de vecindad;
24   Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin 
     perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales    
     y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:

     A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las
        autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus 
        estragos y evitar y remover sus causas;
     B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en   
        uso;
     C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación  
        de las aguas;
   
     D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso 
        público, así como el transporte de los residuos generados en esas
        operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,
        tratamiento y disposición final. (*)

     E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,
        para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y
        disposición final. (*)

     F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de 
        inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y 
        patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de   
        los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o   
        insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean    
        cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,
        o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;  
        de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a  
        particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,    
        panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,  
        salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;
     G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y
        uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar
        las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de
        indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de
        los términos señalados por esta ley.(*)
     H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue 
        necesarias para garantía de la salud pública;
     I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución  
        de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que 
        dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;
     J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y 
        lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas    
        pertinentes.
          Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen 
        referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las   
        determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del  
        Ministerio de Salud Pública;

25   Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:

     A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el 
        trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y 
        departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según 
        los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero  
        no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales  
        existentes;
     B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias  
        del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,  
        de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;
     C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y 
        vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas 
        Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;
     D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas
        las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y
        recursos locales;
     E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y
        carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el
        estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo
        fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que
        deben sujetarse;
     F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,      
        con sujeción a las leyes y ordenanzas;
     G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en 
        materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades  
        municipales el Código Rural;

26   Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su 
     cargo:

     A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas 
        acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;
     B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de 
        espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,
        de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración   
        de personas;

27   Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,    
     en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública  
     y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:

     A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los 
        reglamentos;
     B) La colocación y cuidado de los monumentos;
     C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden
        y respeto;

28   Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la 
     obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia 
     ordinaria;
29   Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y 
     mercados, siendo de su cargo:

     A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los 
        buques surtos en los puertos;
     B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, 
        mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,
        de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y   
        disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta  
        dictaren en su caso;
     C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o   
        a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no 
        será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de 
        arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos  
        que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
           Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad 
        particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente  
        se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que  
        consientan las respectivas concesiones;

30   Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y
     solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de   
     juegos prohibidos por las leyes;
31   Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas;
32   Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley 
     consagre;
33   Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la   
     presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra   
     sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos  
     cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad    
     previstas por el inciso final del citado numeral. (*)
34   Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades
     de  las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las    
     leyes que rijan dicha materia;
35   Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, 
     debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta   
     Departamental;
36   Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y 
     fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de 
     Montevideo;
37   Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública
     cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de
     doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con
     el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la
     Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa
     formalidad:

     A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda 
        esperarse el tiempo que requiera la licitación;
     B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran
        recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;
     C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no
        pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;
     D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente
        a personas favorecidas con privilegio de invención;

38   Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las 
     siguientes reglas:

     A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de 
        obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo 
        solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para  
        toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;
     B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de
        estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;
     C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se 
        expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas
        a licitación por el Intendente;
     D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos
        que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin 
        perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;
     E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la 
        licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de 
        los casos previstos por el número 37;
     F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará
        por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;
     G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes
        de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos 
        ejecutados, debiendo expresarse en ella:

       1°  Dimensiones de cada obra y materiales empleados;
       2°  Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;
       3°  Precio total de la obra;
       4°  Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra 
           manera se han realizado;
       5°  Producido de las rentas aplicadas a vialidad.
             Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados 
           ejecutar por las Juntas Locales.

39   Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, 
     personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin   
     perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el 
     Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus
     bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del 
     Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones 
     judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el
     abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a 
     cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento 
     de sus resoluciones.(*)
40   Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los         
     trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la
     recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.   
     Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea   
     General;
41   Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de
     acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;
42   Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al 
     Departamento Ejecutivo de los Municipios.
43)  La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el   
     territorio del departamento, especialmente:
     A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento    
        territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental
        sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
     B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la  
        autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,  
        fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en  
        general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los  
        permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que   
        dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)

(*)Notas:
Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 776.
Numeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 
artículo 429.
Numeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 
artículo 2.
Numeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 353.
Numeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de 
18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia:
      Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3,
      Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 202, 
275 y 316.
Numeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83 
Numeral 4), literal b).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 35.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o
iniciativas que tomare la Junta Departamental:

   1º  Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos 
       departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos 
       casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;
   2º  Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por 
       convenientes, relativas al bien general del país y al particular del 
       Departamento;
   3º  Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime 
       conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga   
       conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas  
       que para dichos servicios correspondan a cada una;
   4º  Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:

       A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y 
          estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos 
          gremios;
       B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, 
          cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;
       C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a
          la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y 
          estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
             Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con 
          acuerdo del Poder Ejecutivo;
       D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes 
          perjudiciales a la agricultura y ganadería;
       E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos 
          particulares, en lo relativo a las funciones municipales;
       F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor 
          incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias
          rurales.
   5º  Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:

       A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del 
          comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y   
          ahorro;
       B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere 
          más eficaz.

   6º  Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere 
       convenientes a esta ley.
 
   7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de
       Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir
       dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen
       problemas de abastecimiento a la población. (*)

(*)Notas:
Numeral 7) agregado/s por: Ley Nº 18.465 de 11/02/2009 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:

1º  (*)
2º  Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
    especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
    inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
    departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre
    21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los
    miembros de la Junta Departamental;
3º  Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso 
    público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta 
    Departamental.

(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 156.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 767.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 37.
Referencias al artículo

SECCION IV

Disposiciones comunes a los Intendentes y a la Junta Departamental
CAPITULO UNICO

Artículo 38

   Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1°  Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
    contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro
    órgano público que tenga relación con ellos;
2°  Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios, 
    salvo lo preceptuado en el artículo siguiente;
3°  Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.
      La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la 
    presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será 
    decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las   
    Juntas Departamentales.
      El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del 
    total de sus componentes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
289, 290 y 291.

Artículo 39

   Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender
sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo
siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar
esos asuntos.
   Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se
procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados
los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º
de afinidad.

Artículo 40

   Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.

Artículo 41

   Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser
cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de
votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

   Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que 
los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.

SECCION V

Del Contador Municipal

Artículo 43

   Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa
venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total
de sus componentes.

Artículo 44

   Compete al Contador:

A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y 
   Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas 
   reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su 
   legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u 
   orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. 
   Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella 
   es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la 
   Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de   
   la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas    
   gestiones;
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en      
   el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y 
   Contabilidad.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 45

   El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.
   De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere 
notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

SECCION VI
CAPITULO UNICO

Artículo 46

   Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:

1°  Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;
2°  Rodados;
3°  Alumbrado o luces;
4°  Cementerio;
5°  Contrastes de pesas y medidas;
6°  Las guías y tornaguías;
7°  La revisación o aprobación de planos;
8°  Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja, 
    con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se 
    cobrarán según lo establecido por la ley;
9°  Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros 
    análogos;
10  Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;
11  Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;
12  Los servicios de serenos o de seguridad;
13  El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y 
    diversiones;
14  Entierros o pompas fúnebres;
15  El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y         
    monumentos;
16  El producto de los análisis de sustancias alimenticias;
17  Exámenes médicos y análisis de laboratorio;
18  Desinfecciones;
19  El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que   
    elaboren las oficinas departamentales;
20  La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en   
    las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la 
    revisación;
21  El otorgamiento de los siguientes permisos:

    A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, 
       aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;
    B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de 
       caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
    C) Para realizar rifas;
    D) (*)
    E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo
       sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
    F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del 
       suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique   
       al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de 
       las playas naturales.
    G) Para cercar propiedades rurales;

22  El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;
23  Las donaciones, herencias y legados en dinero;
24  Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del 
    Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias
    facultades;
25  El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con        
    igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la
    ley respectiva;
26  Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de 
    empresas de servicios públicos;
27  Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que 
    fije el Municipio;
28  El producto de la venta de basuras o sus derivados;
29  El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el  
    impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con 
    exclusión de adicionales y recargos;
       La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus 
sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus 
Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado
en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.

(*)Notas:
Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 
artículo 274.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
297.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 46.
Referencias al artículo

Artículo 47

   Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuídas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.
Referencias al artículo

Artículo 48

   No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni
los bienes de uso comunal.
   En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán 
proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las 
inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.

Artículo 49

   Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de la Deuda Departamental.
   Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas
o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

Artículo 50

   El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado
a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
216 y 223.

Artículo 51

   El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.

Artículo 52

   Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear 
nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos  Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
273 y 297.

SECCION VII

De las Juntas Locales
CAPITULO I

Artículo 53

   En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del
Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de 
acuerdo con esta ley.
   Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de 
la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

Artículo 54

   La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
   Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos 
candidatos.

(*)Notas:
Ver vigencia: Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución 
de la República letra Y).

Artículo 55

   Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

Artículo 56

   Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.

Artículo 57

   Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:

1°  Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás
    resoluciones de carácter municipal;
2°  Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las
    atribuciones que les encomiende el Intendente;
3°  Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales 
    que consideren convenientes;
4°  Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;
5°  Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que    
    por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas 
    departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;
6°  Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, 
    proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;
7°  Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;
8°  Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter 
    municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;
9°  Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, 
    destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;
10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les 
    entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;
11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto 
    se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción 
    primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así 
    como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al 
    Intendente en la forma oportuna;
12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de 
    las rentas que se le hubieren adjudicado.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 
275 y 288.

Artículo 58

   Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
   Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear 
nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:

1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes;
2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de 
   significación equivalente, de evidente interés local.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
288.

Artículo 59

   En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por
mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de
gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia
o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa
parlamentaria.
   En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán 
los habitantes de zonas inmediatas.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
288.
Referencias al artículo

Artículo 60

   Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que
les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
   Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente
solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.
   La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan 
dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios
y necesidades de las localidades en que ellas actúen.

Artículo 61

   Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de 
interés general.

SECCION VIII

De los recursos

Artículo 62

  (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 62.

Artículo 63

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 63.

Artículo 64

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 64.

Artículo 65

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 65.

Artículo 66

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 109.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 66.

Artículo 67

   Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

Artículo 68

   Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y 
reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, 
serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la 
Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el 
Poder Ejecutivo.
   La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar 
desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
   Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los 
antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no 
interpuesto.(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
303.
Ver en esta norma, artículos: 69 y 70.

Artículo 69

   Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia 
ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las 
acciones que al efecto se hubieren deducido.
   El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso
dejará concluida la cuestión de legalidad.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
312.

Artículo 70

   Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto 
suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo 
caso previsto por el artículo 68.

Artículo 71

   Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía 
del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal 
violado, y en qué consiste la violación.
   El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil 
para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del 
recurso de revisión.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
283.

Artículo 72

   En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales,
a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.

Artículo 73

   Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación
del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.
   Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil 
consiguiente.
   En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos 
al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos 
miembros.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
25.

SECCION IX

Del referéndum

Artículo 74

   El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
   La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al 
Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del 
decreto o resolución de que se trata.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 75.

Artículo 75

   Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente 
reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 76

   El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente 
las peticiones populares.
   Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer 
todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
   Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la 
más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá 
efecto suspensivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 79.

Artículo 77

   En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.

SECCION X

De la iniciativa

Artículo 78

   El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

Artículo 79

   El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
   Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la 
iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.
   Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a 
que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, 
bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.

(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo 
304.

SECCION XI

Artículo 80

   Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí
han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la 
presente ley.

Disposiciones Transitorias

   Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 
1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo 
con el Consejo de Ministros.
   Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de 
suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los 
titulares con sus mismas atribuciones.
   En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.
   Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de 
ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y 
dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, 
pudiendo ser reelectos. 
   Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el 
Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex 
Consejo de Administración Departamental.
   Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por 
el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas
atribuciones.
   Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.
   Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta
ley.
   Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.
   Art. 8º.- Comuníquese, etc.

TERRA - AUGUSTO CESAR BADO
Ayuda