Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas, y por una Junta Departamental que tendrá
funciones de contralor y legislativas.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y
tendrán su sede en la Capital del mismo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
262.
Las Juntas Departamentales se compondrán de once miembros en Montevideo y
de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para
el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado
triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la
representación proporcional integral.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus
funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
263, 265 y 272.
Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos
Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser reelectos.
En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos lo reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.(*)
Las Juntas Departamentales sesionaran ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar
extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.
Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán: 25 años
cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por
lo menos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
264.
No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza - y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
290, 291, 292, 293 y 294.
Ver en esta norma, artículos:38 y 42.
La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados
y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.
Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.
El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones
que le acordare el reglamento interno.
Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos
públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales
y reglamentarias. Ninguna ordenanza y en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los
reglamentos y ordenanzas vigentes.
Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al
Intendente.
Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días, el Edil
podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
284.
La Junta tiene facultad, por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que estime
convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
285.
La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para
suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia
a facilitar los datos solicitados.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
286.
A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
1º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de
Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos
impuestos municipales;
2º Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente
el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su
estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá
modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gastos,
no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits,
ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la
ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará
informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte
días, pudiendo formular observaciones, únicamente sobre error en el
cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o
violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables.
Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de
defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere
indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos
constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese
caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el
presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido,
computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con
anterioridad.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no
mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con
posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por
el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la
Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva
las discrepancias, dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera
decisión, el presupuesto se tendrá por sancionado.
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al
Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el
Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción
a éste de los antecedentes relativos, a sus observaciones cuando las
hubiere.
Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios
generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por
los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la
República;
3º Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su
su caso, una Sección especial en el presupuesto municipal que comprenda
los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no
sea indispensable. No se incluirán en el presupuesto disposiciones cuya
vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran
exclusivamente a su interpretación y ejecución;
4º Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el
Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;
5º Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre
cuestiones relacionadas con las finanzas o administración
departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por
aprobada la solicitud de intervención;
6º Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de
Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de
empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta
corriente, destinados exclusivamente al pago regular del presupuesto, los
que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta
cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de
Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada
ejercicio;
7º Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su
dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud,
omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta
días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
8º Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y
por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que
aquéllos quisieren formular;
9º Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su
funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo;
10 Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los
Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución,
siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de
anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá
separarlo de su destino por dos tercios de votos del total de sus
componentes;
11 Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;
12 Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa, ordenanzas y
demás resoluciones en materia de su competencia;
13 Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y
demás resoluciones del Intendente;
14 Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de Diciembre
de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa;
15 Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule
con arreglo a la presente ley;
16 Solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o
ampliaciones de esta ley;
17 Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a
propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus
componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;
18 Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con
sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;
19 Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de
alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;
20 Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y
alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte
técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que
esta institución no los hubiera establecido;
El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del
Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos
servicios dentro del plazo fijado;
21 Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las
utilidades líquidas que resulten en cada departamento, con excepción del
de Montevideo para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese
efecto se llevará a cada departamento una cuenta de ganancias y
pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas
Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado
de su cuenta en la forma más amplia posible;
22 Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios
públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo
dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, y vigilar el
funcionamiento de dichos servicios;
23 Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial
trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;
24 Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de
presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el
quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la
iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará
trámite ante las autoridades respectivas;
25 Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación
de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo
entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos
departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a
dichos bienes, la ley de 28 de Marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;
26 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el
cumplimiento de sus funciones;
27 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;
28 Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la
Constitución;
29 Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes
del Departamento:
A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los
artículos 16 y 17 de la Constitución;
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes
tutelares de aquéllos derechos.
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados
a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por
las leyes.
D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción
a las leyes de la materia.
E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional,
según lo disponga la ley especial o el Código Militar;
30 Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR
(trescientos cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos
Departamentales.
Las mayores de 70 UR (sesenta Unidades Reajustables), y menores de 210
UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el
Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo
departamental por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables) sólo
podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho
órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus
componentes.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo
aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92
del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los
testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las
cuales se impongan dichas sanciones.
Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la
infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre si destinados
a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de
soluciones a nivel nacional. (*)
31 Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas; y cuando se
pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente
al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;
32 Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios
municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a
propuesta del Intendente;
33 Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que
deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de
la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;
34 Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo
que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el
desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene,
seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en
los Códigos Penal y del Niño.
35) Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del
departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del
ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de
ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento
territorial.(*)
(*)Notas:
Numeral 30) redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 210.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
51, 216, 222, 223, 224, 225, 273, 275, 296, 297, 301 y 317.
Numeral 35) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83
Numeral 4), literal a).
Numeral 30) redacción dada anteriormente por:
Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979 artículo 1,
Decreto Ley Nº 14.168 de 07/03/1974 artículo 1,
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 313,
Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 19.
En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la
aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones,
ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados
desde la fecha de la respectiva solicitud.
Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra
resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo
avisará inmediatamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser
promulgada sin demora.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
281.
Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días
hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y
se publicará como tal, reclamándose ésto en caso omiso, por la Junta.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
281.
Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquélla lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y, comunicado al
Intendente, éste lo hará cumplir en seguida.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
281.
Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año
siguiente.
En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos
de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se
podrán publicar por la prensa.
No podrán ser observadas:
A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que
ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor;
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;
C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el
trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
225.
El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno
Departamental.
Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser
reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
266 y 274.
Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema del doble voto simultáneo y con las
garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la
Constitución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
270 y 271.
Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado
en él desde tres años antes, por lo menos.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
267.
Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo
público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio,
profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
289.
Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental; tampoco podrán
obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier
motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente
respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
268.
El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la
Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará
entretanto suspenso en sus funciones.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
293.
Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el
funcionario que corresponda, se asentarán en libros registros, y sus
constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos.
Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo.
Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
277.
Compete al Intendente:
1º Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la
Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime
oportunos para su cumplimiento.
2º Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y
resoluciones de la Junta Departamental;
3º Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar
sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su
disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de
sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de
dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas
Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de
dichas Juntas;
4º Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de
ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en
el inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con
autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de
los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará
ejecutoriada;
5º Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la
aprobación de la Junta en la fecha que indique la ley de Contabilidad y
de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución;
6º Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría;
7º Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta
Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho
saber la aprobación;
8º Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con
aprobación de la Junta Departamental dada por tres quintos de votos. Las
designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de
la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos;
9º Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado
o con los demás Gobiernos Departamentales, y en sus contrataciones con
órganos oficiales o privados;
10) Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles,
arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los
Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la
mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración
mayor que su mandato.(*)
11 Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos
inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la
Junta Departamental, en los de mayor cantidad;
12 Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
13 Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten.
14 Velar por la enseñanza primaria:
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión
Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes
vigentes;
B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y
públicas del Departamento;
C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal
y ante los Poderes Públicos las necesidades de las escuelas y cuanto
pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas;
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que
las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;
E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas
sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u
omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el subinciso anterior;
Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrá también
ejercerlas con relación a los Liceos Departamentales y a las
Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los
recursos ante las autoridades competentes, según las leyes
respectivas;
15 Velar, del mismo modo que la Junta, y por los mismos medios, por la
conservación de los derechos individuales de los habitantes del
Departamento;
16 Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y
derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta
Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones,
reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior,
estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo
lo que atañe:
A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;
B) A las salas de espectáculos públicos;
C) A los establecimientos industriales;
D) A los depósitos de inflamables;
E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo
establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los
que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;
17 Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas
por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;
18 Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas,
denunciando las irregularidades que constate;
19 Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en
beneficios de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la
comunidad, para que queden expeditas al servicio público;
20 Administrar:
A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su
servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de
todos los establecimientos y obras departamentales;
B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las
leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a
los Municipios;
21 Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central por la
conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los
pasos y calzadas de ríos y arroyos:
A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del
límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos
ribereños;
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a
defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las
playas y defender las costas;
C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos
ribereños o adyacentes de propiedad municipal, que por su
conformación hermoseen las costas y resulten defensivas para la
conservación de las playas;
22 Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o
donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las
aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del
Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La
responsabilidad del Municipio quedará siempre limitada a la importancia
de la herencia;
23 Organizar y publicar la estadística departamental; formar los
empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a
las necesidades de la administración local y al mejor asiento,
distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar
los registros de vecindad;
24 Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin
perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales
y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las
autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus
estragos y evitar y remover sus causas;
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en
uso;
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación
de las aguas;
D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso
público, así como el transporte de los residuos generados en esas
operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización,
tratamiento y disposición final. (*)
E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte,
para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y
disposición final. (*)
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de
inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y
patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de
los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o
insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean
cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento,
o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas;
de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a
particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías,
panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños,
salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;
G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y
uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar
las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de
indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de
los términos señalados por esta ley.(*)
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue
necesarias para garantía de la salud pública;
I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución
de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que
dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y
lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas
pertinentes.
Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen
referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las
determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del
Ministerio de Salud Pública;
25 Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el
trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y
departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según
los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero
no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales
existentes;
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias
del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación,
de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y
vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas
Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental;
D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas
las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y
recursos locales;
E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte, de pasajeros y
carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el
estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo
fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que
deben sujetarse;
F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas,
con sujeción a las leyes y ordenanzas;
G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en
materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades
municipales el Código Rural;
26 Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su
cargo:
A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas
acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;
B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de
espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato,
de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración
de personas;
27 Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios,
en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública
y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los
reglamentos;
B) La colocación y cuidado de los monumentos;
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden
y respeto;
28 Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la
obtención de certificado médico, dando cuenta de ello, a la justicia
ordinaria;
29 Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y
mercados, siendo de su cargo:
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los
buques surtos en los puertos;
B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto,
mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo,
de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y
disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta
dictaren en su caso;
C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o
a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no
será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de
arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos
que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad
particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente
se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que
consientan las respectivas concesiones;
30 Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y
solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de
juegos prohibidos por las leyes;
31 Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas;
32 Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley
consagre;
33 Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la
presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra
sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000.00 (nuevos pesos
cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad
previstas por el inciso final del citado numeral. (*)
34 Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades
de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las
leyes que rijan dicha materia;
35 Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales,
debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta
Departamental;
36 Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y
fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de
Montevideo;
37 Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública
cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de
doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con
el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la
Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa
formalidad:
A) En casos de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda
esperarse el tiempo que requiera la licitación;
B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubieran
recibido ofertas o éstas no fueran admisibles;
C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o arte, su ejecución no
pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial;
D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente
a personas favorecidas con privilegio de invención;
38 Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las
siguientes reglas:
A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de
obras a realizar, a la aprobación de la Junta Departamental, debiendo
solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para
toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo;
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de
estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal;
C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se
expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas
a licitación por el Intendente;
D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos
que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin
perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental;
E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la
licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de
los casos previstos por el número 37;
F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará
por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales;
G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes
de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos
ejecutados, debiendo expresarse en ella:
1° Dimensiones de cada obra y materiales empleados;
2° Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;
3° Precio total de la obra;
4° Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra
manera se han realizado;
5° Producido de las rentas aplicadas a vialidad.
Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados
ejecutar por las Juntas Locales.
39 Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia,
personalmente o por intermedio del funcionario que se designe. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el
Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus
bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del
Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones
judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el
abogado que designe el Intendente. Podrá igualmente dirigirse a
cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento
de sus resoluciones.(*)
40 Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los
trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la
recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado.
Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea
General;
41 Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de
acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;
42 Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al
Departamento Ejecutivo de los Municipios.
43) La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el
territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento
territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental
sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la
autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler,
fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en
general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los
permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que
dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.(*)
(*)Notas:
Numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 776.
Numeral 24, literal G) redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970
artículo 429.
Numeral 33) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.979 de 24/12/1979
artículo 2.
Numeral 39) redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 353.
Numeral 24), literales D) y E) redacción dada por: Ley Nº 19.829 de
18/09/2019 artículo 9.
Ver vigencia:
Decreto Ley Nº 14.810 de 11/08/1978 artículo 3,
Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos 202,
275 y 316.
Numeral 43) agregado/s por: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 83
Numeral 4), literal b).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 35.
Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o
iniciativas que tomare la Junta Departamental:
1º Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos
departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos
casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos;
2º Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por
convenientes, relativas al bien general del país y al particular del
Departamento;
3º Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime
conveniente, en los servicios que lo sean comunes o que convenga
conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas
que para dichos servicios correspondan a cada una;
4º Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y
estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos
gremios;
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas,
cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones;
C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a
la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y
estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con
acuerdo del Poder Ejecutivo;
D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes
perjudiciales a la agricultura y ganadería;
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos
particulares, en lo relativo a las funciones municipales;
F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor
incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias
rurales.
5º Propender igualmente a la prosperidad del Departamento:
A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del
comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y
ahorro;
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere
más eficaz.
6º Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere
convenientes a esta ley.
7º) Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de
Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir
dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen
problemas de abastecimiento a la población. (*)
Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que establece la ley:
1º (*)
2º Enajenar e hipotecar bienes raíces, salvo lo que disponen las leyes
especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de
inmuebles. Sin embargo, podrán enajenar o gravar cualquier bien
departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de Octubre
21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los
miembros de la Junta Departamental;
3º Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso
público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta
Departamental.
(*)Notas:
Numeral 1º) derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 156.
Numeral 1º) ver vigencia: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 767.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 37.
Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
1° Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que
contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro
órgano público que tenga relación con ellos;
2° Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios,
salvo lo preceptuado en el artículo siguiente;
3° Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la
presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será
decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las
Juntas Departamentales.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del
total de sus componentes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
289, 290 y 291.
Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender
sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo
siguiente, e integrarse la Junta con el suplente respectivo para considerar
esos asuntos.
Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se
procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados
los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º
de afinidad.
Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.
Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio, ni ser
cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de
votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo. (*)
Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que
los infringiera responderá de los perjuicios resultantes.
Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa
venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total
de sus componentes.
Compete al Contador:
A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y
Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución);
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas
reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su
legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u
orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto.
Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella
es improcedente, deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la
Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas;
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de
la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas
gestiones;
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en
el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y
Contabilidad.(*)
El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.
De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere
notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.
Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;
2° Rodados;
3° Alumbrado o luces;
4° Cementerio;
5° Contrastes de pesas y medidas;
6° Las guías y tornaguías;
7° La revisación o aprobación de planos;
8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,
con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se
cobrarán según lo establecido por la ley;
9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros
análogos;
10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;
11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;
12 Los servicios de serenos o de seguridad;
13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y
diversiones;
14 Entierros o pompas fúnebres;
15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y
monumentos;
16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias;
17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio;
18 Desinfecciones;
19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que
elaboren las oficinas departamentales;
20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en
las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la
revisación;
21 El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,
aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;
B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de
caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
C) Para realizar rifas;
D) (*)
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo
sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del
suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique
al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de
las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales;
22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;
23 Las donaciones, herencias y legados en dinero;
24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del
Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias
facultades;
25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con
igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la
ley respectiva;
26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de
empresas de servicios públicos;
27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que
fije el Municipio;
28 El producto de la venta de basuras o sus derivados;
29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el
impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con
exclusión de adicionales y recargos;
La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus
sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus
Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado
en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
(*)Notas:
Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 274.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
297.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 46.
No son embargables las rentas, de los Departamentos, sus propiedades ni
los bienes de uso comunal.
En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán
proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las
inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.
Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones
extraordinarias de la Deuda Departamental.
Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas
o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales, que podrá ser destinado
a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
216 y 223.
El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y, cuando corresponda en su caso, al Parlamento.
Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear
nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
273 y 297.
En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del
Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de
acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembros de
la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos
candidatos.
Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
1° Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás
resoluciones de carácter municipal;
2° Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las
atribuciones que les encomiende el Intendente;
3° Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales
que consideren convenientes;
4° Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;
5° Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que
por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas
departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;
6° Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción,
proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;
7° Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;
8° Imponer en sus jurisdicciones las multas por infracciones de carácter
municipal, en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;
9° Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria,
destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;
10) Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les
entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;
11) Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto
se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción
primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería así
como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al
Intendente en la forma oportuna;
12) Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de
las rentas que se le hubieren adjudicado.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículos
275 y 288.
Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear
nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan algunas de las condiciones siguientes:
1° Que cuenten con más de 2.000 habitantes;
2° Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de
significación equivalente, de evidente interés local.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
288.
En las poblaciones que, sin ser Capital del Departamento, cuenten más de
diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley por
mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de
gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia
o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa
parlamentaria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán
los habitantes de zonas inmediatas.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
288.
Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que
les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente
solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre le remitirán memoria sucinta de sus trabajos.
La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan
dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios
y necesidades de las localidades en que ellas actúen.
Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de
interés general.
Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.
Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y
reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes,
serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la
Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el
Poder Ejecutivo.
La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar
desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los
antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no
interpuesto.(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
303.
Ver en esta norma, artículos:69 y 70.
Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia
ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las
acciones que al efecto se hubieren deducido.
El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso
dejará concluida la cuestión de legalidad.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
312.
Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto
suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo
caso previsto por el artículo 68.
Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía
del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal
violado, y en qué consiste la violación.
El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil
para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del
recurso de revisión.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
283.
En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales,
a que se refiere el capítulo II de la sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.
Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación
del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.
Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil
consiguiente.
En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos
al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos
miembros.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
25.
El recurso de referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al
Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del
decreto o resolución de que se trata.(*)
Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente
reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.
El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente
las peticiones populares.
Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer
todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la
más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá
efecto suspensivo. (*)
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la
iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76.
Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a
que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución,
bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.
(*)Notas:
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
304.
Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí
han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la
presente ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º.- Los miembros de las Juntas Departamentales para el período
1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros.
Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de
suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los
titulares con sus mismas atribuciones.
En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.
Art. 2º.- Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de
ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y
dos Vicepresidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser reelectos.
Art. 3º.- Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el
Reglamento de la Ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex
Consejo de Administración Departamental.
Art. 4º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por
el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas
atribuciones.
Art. 5º.- Los Intendentes para el período 1934-1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.
Art. 6º.- Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta
ley.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.
Art. 8º.- Comuníquese, etc.