Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
1° Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;
2° Rodados;
3° Alumbrado o luces;
4° Cementerio;
5° Contrastes de pesas y medidas;
6° Las guías y tornaguías;
7° La revisación o aprobación de planos;
8° Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja,
con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil, que se
cobrarán según lo establecido por la ley;
9° Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros
análogos;
10 Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;
11 Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales;
12 Los servicios de serenos o de seguridad;
13 El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y
diversiones;
14 Entierros o pompas fúnebres;
15 El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y
monumentos;
16 El producto de los análisis de sustancias alimenticias;
17 Exámenes médicos y análisis de laboratorio;
18 Desinfecciones;
19 El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que
elaboren las oficinas departamentales;
20 La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en
las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la
revisación;
21 El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general,
aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas;
B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de
caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
C) Para realizar rifas;
D) (*)
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo
sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del
suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique
al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de
las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales;
22 El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;
23 Las donaciones, herencias y legados en dinero;
24 Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del
Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias
facultades;
25 El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con
igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la
ley respectiva;
26 Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de
empresas de servicios públicos;
27 Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que
fije el Municipio;
28 El producto de la venta de basuras o sus derivados;
29 El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el
impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con
exclusión de adicionales y recargos;
La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus
sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus
Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado
en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
(*)Notas:
Numeral 21), apartado D) derogado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996
artículo 274.
Ver vigencia: Constitución de la República Oriental del Uruguay artículo
297.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.515 de 28/10/1935 artículo 46.